Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958154

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, Aprobado. Acción de reparación directa: Constitución Política, artículo 90 / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Uso desmedido de la fuerza / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Muerte de joven en procedimiento policial, persona consumidora de alucinógenos / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Omisión en el deber legal de protección / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Entidades responsables: Ministerio de Defensa, Policía Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Monto aprobado del cien por ciento, 100%, del valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba Aprobado. No resulta lesivo

En primera medida, hay que señalar que en el presente acuerdo se concilió con base en la anterior fórmula, el cien (100%) del valor de la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada, de manera que no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y ni del interés general. Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2014 no se haya pronunciado. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de las partes el acuerdo de conciliación objeto de estudio, consistente en el 100% del valor de la condena impuesta en primera instancia, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación.

CONCILIACION - Jurisdicción contencioso administrativa. En asuntos contenciosos / CONCILIACCION - Definición, concepto, noción / CONCILIACCION - Mecanismos alternativos de solución de conflictos

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65: LEY 23 DE 1991 MODIFICADO LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 70

CONCILIACION - Características: Autocomposición, dos acepciones: Conciliación judicial y conciliación extrajudicial

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “Las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas -y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes - CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos, a saber: i) Que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (v) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 PARAGRAFO / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / ACUERDO DE CONCILIACION - Caducidad de la acción de reparación directa: Falta o falla del servicio de la administración

A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto la ocurrencia del hecho fue el 1 de marzo de 2009, la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de marzo de 2010, lo que suspendió el término de caducidad por el término de tres (3) meses según lo establecido en la norma, que la conciliación fue declara fallida según el acta expedida y la presentación de la demanda fue el 27 de abril de 2011(…).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por su apoderada, C.F.C.A., abogada principal, quien actúa en nombre y representación de los demandantes y con facultad expresa para conciliar, y a quien se le reconoció personería jurídica en auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 26 de mayo de 2011. Así mismo, se evidencia que la Nación - Policía Nacional está debidamente representada por la abogada C.A.H.G., quien tiene plenos poderes para conciliar, conforme a lo establecido en los artículos 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, y a quien el Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, le otorgó facultades para conciliar según lo establecido en el debido poder. Luego, cumplido el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente proceso (...).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151

ACUERDO DE CONCILIACION: Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos asuntos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, pues estas acciones son de naturaleza económica. De acuerdo con lo anterior, los demandantes reclaman una indemnización por parte de La Nación - Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del menor B.S., ocasionada por miembros de la Policía Nacional. Así pues, la Sala considera pertinente verificar que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular, por lo tanto, al analizar el contenido de las pretensiones impetradas por los demandantes, se encuentra que estas cumplen con las características antes señaladas. Del mismo modo, la Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular, ya que el acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de...

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