Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958162

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Caso Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000 / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Entidad responsable: Fiscalía General de la Nación / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Monto aprobado del setenta por ciento, 70%, del valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo

Como primera medida, hay que señalar que con base en la anterior fórmula, el acuerdo se conciliación, comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; y ii) la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En relación al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia En efecto, considera la Sala que tal como quedó presentada y aceptada la fórmula de arreglo conciliatorio por las partes garantiza la reparación integral del daño antijurídico imputado, aceptándose dentro de su cuantificación y liquidación tanto los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, como los perjuicios inmateriales [en la modalidad de morales], en una proporción que se considera permite dejar indemne su situación frente al mencionado daño irrogado, sin que se constituya en lesivo para la parte actora. Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia de 8 de junio de 2012 no se haya pronunciado, y se corresponde con lo ponderado probatoriamente, y con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso.

ACUERDO CONCILIATORIO – Aprueba, aprobado Exclusión del 25%, por concepto de prestaciones sociales / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba aprobado. No resulta lesivo

En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de prestaciones sociales, cabe señalar que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la decisión de la Corte Constitucional T 592 de 2009

ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia y análisis del juez contencioso

Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial de forma parcial, celebrada en esta instancia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. 32793

CONCILIACION - Jurisdicción Contencioso Administrativa. En asuntos contenciosos / CONCILIACION - Definición, concepto, noción / CONCILIACION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos, a saber: (i) que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (v) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 PARAGRAFO / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación. No haya operado la caducidad / ACUERDO DE CONCILIACION - Caducidad de la acción de reparación directa: Privación injusta de la libertad / ACUERDO DE CONCILIACION - Caducidad: Conteo de término. Sentencia Absolutoria

A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el caso en comento no ha operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 15 de abril de 2004 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá mediante la cual absolvió al señor J.H.M.G. de fecha 30 de marzo de 2004, y la demanda se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 16 de mayo de 2005, por lo tanto no operó dicho fenómeno

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema ver los autos de 3 de marzo de 2010, exps. 37644 ,37364 ,30191

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar

Así, la parte demandante está debidamente representada por el abogado C.F.O., quien actúa en su nombre y con plenos poderes para conciliar, a quien se le dio la facultad de actuar en la audiencia de conciliación programada para el día 15 de julio de 2015, y que en el desarrollo de la misma se le reconoció personería. Además, la parte demandada se encuentra representada por la Dra. S.P.L.C., a quien se le reconoció personería jurídica en la audiencia de conciliación celebrada el día 15 de julio de 2015, en calidad de apoderada sustituta, quien también cuenta con la facultad expresa para conciliar

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Por otro lado, conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 el cual fue modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se limita a los aspectos de contenido económico en lo Contencioso Administrativo ( ) El Tribunal de primera instancia por medio de la sentencia de 30 de marzo de 2012 condenó a la entidad demandada por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, condenas de eminente contenido económico, respecto de las que procede la propuesta de conciliación que está siendo objeto de examinación. La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR