Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958262

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – No es una renta de destinación específica sino una sobretasa que favorece el medio ambiente / SOBRETASA PARA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE – Lo es la participación de lo recaudado por impuesto predial conforme a la Ley 99 de 1993 / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Los municipios pueden establecerlo como sobretasa ambiental o como porcentaje según lo previsto en la Ley 99 de 1993

Mediante las sentencias C-013 del 21 de enero de 1994 y C-305 de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y fijó, entre otros criterios, los siguientes, cuando se refirió a los cargos por inconstitucionalidad por violación del artículo 317 de la Carta Política: 1. El artículo 317 de la C.P., en su inciso 2º dispone que "La ley destinará un porcentaje de estos tributos (se refiere al gravamen sobre la propiedad inmueble)... a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...". (…) 5.- Otro tema que motiva las demandas es que el artículo acusado da la posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los ciudadanos que acusan el artículo 44 opinan que esta "sobretasa" no está contemplada en el artículo 317 C.P. y equivaldría a un recaudo municipal para una Entidad que no es el Municipio y sería una adición al tributo. Ambas cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constitución. Inquietud semejante ya fue estudiada por la Corporación. La Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo: "Alcance del inciso segundo del artículo 317 Constitucional. Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria". "Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta política"... “Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios” El artículo 317 de la C. P. establece una vía de excepción, luego el artículo 317 hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C.P. que prohíbe imponer recargos "salvo lo dispuesto en el artículo 317 caso en el cual hay un recargo por reenvío. De manera que el inciso 2º del artículo acusado al permitir opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, está dentro de la interpretación que ha dado la Corte. Como se advierte, entonces, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. Y, tratándose de la sobretasa ambiental, facultó a los municipios para que fijaran una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 317 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 294 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 44

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 2009IE33476 DE 2009 (19 de octubre) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el marco jurídico que regula el porcentaje y la sobretasa ambiental se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de mayo de 2014, Exp. 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738), C.P.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-013 del 21 de enero de 1994, M.P.V.N.M. y C-305 de 13 de julio de 1995, M.P.A.M.C.

SOBRETASA EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Se calcula sobre el avalúo de los inmuebles y su no pago genera intereses moratorios / PORCENTAJE DEL RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL – La tarifa es fijada por acuerdo municipal sobre lo recaudado por impuesto predial / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL – No hacen parte de la sobretasa ni del porcentaje ambiental / INGRESOS TRIBUTARIOS – No tienen esta naturaleza ni los intereses moratorios ni las sanciones / INTERES MORATORIOS – Naturaleza jurídica

Como se precisó anteriormente, el artículo primero del Decreto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso que, para destinar un porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, los municipios pueden optar por una sobretasa o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. (…) Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se calcula sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los bienes. Y como está previsto que la sobretasa se recaude de manera conjunta con el impuesto predial, el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en las mismas condiciones en que se incurre por la mora en el pago del impuesto predial. Es por esto que la norma exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la correspondiente corporación autónoma. En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto. (…) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los intereses moratorios se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de agosto de 2008, Exp. 11001-31-03-022-1997-14171-01(SC-084-2008), M.P.W.N.V.

DERECHO ADQUIRIDO DE LAS CAR – No se presenta respecto a los intereses moratorios ni sanciones originados en el porcentaje del impuesto predial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera para las CAR respecto a la liquidación del porcentaje del impuesto predial

Finalmente, en relación con la violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, que la CAR alega violados, la Sala se reafirma en lo dicho por el a quo, cuando sostuvo que la CAR sólo tenía una expectativa sobre los ingresos a recibir por concepto de sobretasa ambiental, no un derecho adquirido y menos en un porcentaje o valor determinado. En esas condiciones, la Sala considera que el Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, objeto de análisis, no fue expedido con violación a las normas superiores en que debía fundarse, pues aplicó literalmente lo contenido en las normas que rigen el porcentaje del impuesto predial que deben transferir los entes territoriales a las Corporaciones Autónomas Regionales para la protección al medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tampoco se configuró la causal de falsa motivación alegada, en tanto los fundamentos del concepto demandado son reales y están ajustados a derecho, ni fue dictado por un funcionario con desviación de poder, pues el motivo que tuvo en cuenta el funcionario que expidió el concepto no es distinto del motivo para el cual se le ha investido de competencia. Por lo anterior, se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la interpretación dada en el Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se ajustó a las normas superiores y no vulneró los principios de confianza legítima ni de la buena fe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

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