Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958330

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACLARACION DE SENTENCIA - Oportunidad / DERECHO DE POSTULACION - Acceso a la administración de justicia / LITIGAR EN CAUSA PROPIA - Excepciones

El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. Sobre esta disposición no sobra advertir que en lo que toca con las acciones públicas no cabe entender que la intervención sin la representación de un abogado se hace “en causa propia” pues la pretensión no está dirigida a satisfacer el interés individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado mediato. Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Igual acontece con el artículo 29 idem que posibilita actuar sin ser abogado en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería, y en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

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