Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958690

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Regulación normativa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA - Se aplica en virtud al principio iura novit curia

[S]e encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor A.G.B.A. estuvo vinculado a un proceso penal como presunto coautor y determinador del delito de secuestro extorsivo agravado, en el marco del cual se ordenó su captura y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad. (…) para el momento en el que se dispuso la libertad del señor A.G.B.A., ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991. Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 N/ LEY 279 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 535 / DECRETO 2700 DE 1991

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal. Declaratoria de inocencia por providencia definitiva

[E]l señor A.G.B.A. fue detenido por habérsele vinculado al proceso penal n.° 078, adelantado por el secuestro de los ciudadanos L.F.G. y P.L., y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario. No obstante lo anterior, la fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, no encontró elementos que justificaran dictar resolución de acusación, sino que, por el contrario, consideró pertinente precluir la investigación adelantada al encontrar que las pruebas mediante las cuales se justificó imponer la medida privativa de la libertad fueron practicados de forma espuria y con violación del debido proceso. Además, señaló que las mismas resultan desacreditadas tras ser confrontadas con los testimonios y documentos aportados por el sindicado, que permiten demostrar que tanto el día de los hechos, como el día anterior, se encontraba prestando servicio como Policía, sin que en ningún momento se separara de sus compañeros. Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el señor B.A., quien fue privado de la libertad, con posterioridad fue declarado inocente por providencia definitiva, en la cual se determinó que no cometió el hecho punible que se le endilgaba. Así mismo, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad, sin que en ningún momento participara la Nación-Rama Judicial en el acaecimiento del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causa extraña. Debe probarse a través de medios de prueba que otorguen certeza al juez sobre su configuración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No corresponde al juez contencioso administrativo calificar la legalidad de las providencias proferidas por autoridades judiciales ordinarias en el marco de un proceso penal

[P]ara declarar el acaecimiento de una causa extraña es preciso que la misma esté debidamente acreditada dentro del proceso a través de medios de prueba que otorguen certeza al juez sobre su configuración, para lo cual se requiere, además, que éste, en la sentencia, haga expresa la valoración que hace de los mismos y los procesos lógicos que lo conducen a la decisión referida. En el caso concreto, resulta a todas luces evidente que el hecho de que una resolución penal proferida por el ente acusador haya predicado la responsabilidad del señor A.G.B.A. como determinador del hecho punible, en modo alguno constituye una prueba que permita declarar probado la culpa o dolo de la víctima, comoquiera que se trata simplemente de una providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, pero que no es competente para determinar la responsabilidad por la comisión de los tipos penales establecidos en la ley. Pero más importante, contrario a lo que advirtió el tribunal, considera la Sala que no puede predicarse el acaecimiento del hecho de la víctima con base en la providencia que resolvió la situación jurídica, precisamente por cuanto la investigación bajo la égida de la cual se expidió fue posteriormente precluida a favor del señor A.G.B.A. mediante resolución de 20 de febrero de 2003. (…) en los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad no le corresponde al juzgador de lo contencioso administrativo calificar la legalidad de las providencias proferidas en ejercicio de sus competencias por las autoridades judiciales ordinarias en el marco de un proceso penal. Así las cosas, no estaba autorizado el tribunal a determinar que en el sub lite se produjo un hecho de la víctima teniendo como único fundamento una providencia cuyas consideraciones resultaron infirmadas por otra resolución que está debidamente ejecutoriada. Se requería, en ese entendido, que el a quo refiriera en cuáles medios de prueba adicionales fundaba sus apreciaciones y cuál era el valor probatorio que cabía asignarle a cada uno de ellos, labor que en ningún momento acometió

PERJUICIOS MORALES - Se infieren por el no goce del derecho a la libertad. Tasación. Reiteración de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Familiares no cercanos de la víctima. Además del parentesco deben acreditar el perjuicio susceptible de indemnización

Comoquiera que está probado que el señor A.G.B.A. fue detenido el 4 de abril de 2002 y liberado el 20 de febrero de 2003, considera la Sala procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió por la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a los demandantes S.A.B.L., S.L.C., M.C.A.P. y M.A.B.B. en la medida en que acreditaron ser hijo, cónyuge y padres del afectado directo -ver párrafo 26-, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél (…) En lo que respecta a la señora E.P.B.A., quien demostró ser la hermana del privado de la libertad, cabe señalar que si bien es procedente deducir los perjuicios morales que sufrió en razón del parentesco con la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia, no se le puede conceder una suma equivalente a la que se le otorgará al señor A.G.B.A., a su cónyuge y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, en el entendido de que es mayor el dolor psicológico que sufren los primeros frente al de los parientes en el segundo grado de consanguinidad. En consecuencia, por el concepto referido se le reconocerá la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales. (…) entre familiares no cercanos, ha dicho la Corporación que por el sólo hecho de acreditar el parentesco no se puede concluir que sufran un dolor moral susceptible de ser indemnizado. Por ello, en esos eventos, para que prosperen las pretensiones invocadas es preciso que los demandantes acrediten mediante alguno de los medios de prueba directos que prevé la ley la angustia o sufrimiento que sintieron, labor que aquellos no llevaron a cabo en el caso concreto. Así las cosas, la Sala negará los perjuicios solicitados por este rubro. NOTA DE RELATORIA: Para preservar garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No se aportó prueba que acredite este tipo de afectación

[E]l demandante A.G.B.A. solicitó que se le reparara el daño a la vida de relación que sufrió, condenando a la Fiscalía General de la Nación a pagarle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por no poder continuar durante el tiempo que duró la privación de la libertad con sus hábitos personales, y por verse obligado a abandonar las actividades placenteras de la vida, en la medida en que no pudo mantener las relaciones personales y sexuales que tenía con su cónyuge ni las actividades diarias que llevaba a cabo con su hijo. (…) la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son...

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