Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958758

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO NOTARIAL - Reiteración jurisprudencial. Está gravado con el impuesto de industria y comercio, pues como servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / SUJECION DEL SERVICIO NOTARIAL AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Línea jurisprudencial de la Sección / SERVICIO NOTARIAL - Es función pública y servicio público

En la sentencia del 13 de agosto de 1999 se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, que el servicio notarial estaba gravado con el impuesto de industria y comercio […] Si bien la anterior decisión fue proferida respecto de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, la Sección en sentencia del 5 de diciembre de 2003, Exp. 13911, M.P.D.. L.L.D., decidió no anular la expresión “otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325, contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de P., para lo cual reiteró la sentencia del 13 de agosto de 1999, antes transcrita, e indicó lo siguiente: «Al margen de lo anterior, y si bien no es materia de decisión en el presente proceso la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los servicios notariales alegada por el accionante, la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal[2]» (…) En la misma línea jurisprudencial, la sentencia del 27 de mayo de 2010, que ahora se reitera, la Sala negó la nulidad contra apartes del artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá (Valle), que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el servicio de notaría. En este mismo sentido, se pronunció la Sección en la sentencia del 21 de agosto de 2014. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que el servicio notarial es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2006 (1 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Risaralda) - ARTICULO 2 (Parcial) No Anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de la expresión “Servicios de Notarías” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 026 del 1° de septiembre de 2006, por el que el Concejo de Dosquebradas (Risaralda) modificó el Estatuto de Rentas y Tributos del municipio (Decreto 205 de 2006), concretamente para adicionar tal actividad al artículo 59 del mismo estatuto y gravarla con una tarifa del 4 por mil. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que había anulado dicha expresión y, en su lugar, mantuvo su legalidad, para lo cual reiteró el criterio de la Sección que señala que el servicio notarial está gravado con el ICA, porque, en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y, en el caso, a las que contempla el artículo 56 del Decreto 205 de 2006, compilatorio del Estatuto Tributario de Dosquebradas. Así mismo reiteró que los concejos municipales están facultados para calificar las actividades análogas a las que prevé el citado artículo 36, en la medida en que el listado que esa norma contempla no es taxativo sino enunciativo. Finalmente, aclaró que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, según el cual “ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen […]”, no es aplicable al caso concreto, pues los actos notariales y sujetos a registro son diferentes a los ingresos que las notarías perciben por el ejercicio de la actividad notarial, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en esa norma, pues, dicha actividad constituye un servicio gravado con ICA en los términos de la normativa tributaria y la jurisprudencia de la Sección.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la sujeción del servicio notarial al impuesto de industria y comercio se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 1999, R. número 9306, M.P.D.G.L.; 5 de diciembre de 2003, Radicación número 66001-23-31-000-2001-00422-02(13911), M.P.L.L.D.; 27 de mayo de 2010, R. número 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), M.P.M.T.B. de Valencia y 21 de agosto de 2014, R. número 76001-23-31-000-2007-00502-01(18338), M.P.H.F.B.B..

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. A partir de la autorización general del legislador pueden señalar los elementos de los tributos, de acuerdo con las pautas fijadas por la ley, cuando esta no los haya fijado directamente / AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No es plena, sino enmarcada en los parámetros fijados por la Constitución y la ley. Reiteración jurisprudencial

La Constitución Política de Colombia de 1991 mantuvo los principios de legalidad tributaria y autonomía de las entidades territoriales consagrados en la Constitución de 1886, así mismo, otorgó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. El artículo 287 de la Carta dispuso que las entidades territoriales tienen autonomía para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones a su cargo. Resulta del caso resaltar el concepto de autonomía de las entidades territoriales, sobre el que la Corte Constitucional ha indicado: “La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía. Conforme al art. 287 de la Constitución es expresión de la autonomía el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, y administrar sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender a la realización de los cometidos que se les han asignado”. (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 338 de la Constitución consagra que en tiempo de paz, sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o D. pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. A su vez, la norma dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Del precepto en comento es pertinente realizar una interpretación armónica con lo previsto en los artículos 1, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución, lo que permite inferir que en materia tributaria las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y D. no gozan de plena autonomía, toda vez que su potestad impositiva está enmarcada en los parámetros que fije la Constitución y la ley. En este punto debe precisarse que, en materia de facultad impositiva de los entes territoriales, el criterio actual de la Sala quedó plasmado en la sentencia de 9 de julio de 2009, Exp. 16544 [...] En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, pero a partir de la autorización general del legislador, pueden señalar los elementos de los tributos de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, R. número 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), M.P.M.T.B. de Valencia y 25 de marzo de 2010, R. número 73001-23-31-1000-2001-02173-01(16428), M.P.M.T.B. de Valencia. Además, se citan las sentencias C-413 de 1996 y C-495 de 1998 de la Corte Constitucional.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de carácter municipal. Materia imponible / ACTIVIDADES DE SERVICIO - Las que prevé el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son enunciativas, no taxativas / ACTIVIDADES DE SERVICIO ANALOGAS - Su calificación corresponde a los concejos municipales. Son determinables, pues se debe tratar de servicios similares o semejantes a los enunciados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Reiteración jurisprudencial

T. del impuesto de industria y comercio, la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio, como un gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicio gravadas […] La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión «o análogas», contenida en la...

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