Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958798

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Improcedente por no acreditar la existencia de perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION ADMINISTRATIVA PROFERIDA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Existe un medio ordinario de defensa judicial para evacuar las pretensiones de la demanda, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… El demandante informa que ha iniciado el trámite de conciliación que es necesario agotar antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de este canal judicial de defensa; posición inconsistente que, en cualquier caso, revela que el demandante sabe que es ése, y no el medio de amparo constitucional, el recurso judicial idóneo que debe activar… El demandante no demostró siquiera mínimamente que en este caso se esté frente a un potencial perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de control mientras se activa el medio jurisdiccional ordinario… Es insuficiente transcribir en el recurso de apelación las mismas razones que se proveyeron en la demanda para argumentar la existencia de un perjuicio irremediable, como lo hizo el actor, quien no dio razones significativas, nuevas y de peso que lleven al Consejo de Estado a concluir que se está frente a un perjuicio de los que la jurisprudencia ha descrito como irremediables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03074-01(AC)

Actor: SALUDCOOP E.P.S

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Saludcoop E.P.S. contra la Contraloría General de la República.

  1. La demanda

    O. por intermedio de apoderado, la empresa Saludcoop E.P.S. O.C. (en adelante, “Saludcoop”) interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por considerar que ésta, con las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó y culminó en contra de la accionante, lesionó varios de sus derechos fundamentales, incluyendo los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como el derecho a la salud de sus usuarios.

    1.1. Hechos relatados en la demanda

    1.1.1. Saludcoop EPS OC “es un organismo cooperativo constituido como una entidad promotora de salud (EPS), perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, delegada para la prestación de un servicio público a cargo del Estado a quien le corresponde ejercer su vigilancia y control”[1]. Los estatutos de esta entidad contienen disposiciones sobre su objeto social, sus funciones y actividades, sus administradores y las responsabilidades que a éstos les caben en el evento de violar la ley o los estatutos, “todo concordante con la Ley 79 de 1988 y 454 de 1998”[2].

    Se trata de una EPS que actualmente tiene más de cuatro millones de afiliados, junto con sus familias; según se indica en la demanda, “en la actualidad Saludcoop EPS OC, tiene el deber de garantizar la prestación del POS a 4’844.166 cotizantes más sus familias. (…) Usuarios que se encuentran en 1.035 municipios de los 1.113 reflejados en las bases de datos del Fosyga (el 93%), es decir que Saludcoop EPS OC no tiene presencia en tan sólo el 7% de los municipios reportados”[3].

    1.1.2. En los primeros días de julio de 2009, los periódicos Portafolio y El Tiempo reportaron que, según un informe preliminar de la Superintendencia Nacional de Salud, S. había utilizado indebidamente miles de millones de pesos del sistema de salud en obras de infraestructura y otras inversiones, durante cinco años. Con base en dichos reportes, la Contraloría General de la república, a través del Grupo de Reacción Inmediata, inició visita especial a Saludcoop el 22 de julio de 2009, y la culminó el 6 de agosto siguiente.

    1.1.3. En el informe final que fue remitido al representante legal de Saludcoop el 8 de octubre de 2009, la Contraloría realizó las siguientes afirmaciones, que son resaltadas en la demanda: “Conforme a la información reportada y registrada contablemente por la EPS, se evidencia que el margen de utilidad considerada como los recursos económicos que le quedaron a la EPS después de los gastos en la prestación del servicio de salud y su administración, cubren en forma suficiente las erogaciones que en materia de inversiones realizó la EPS entre el 2004 y el 2008. (…) Finalmente, se deja claridad que para determinar con absoluta precisión, la procedencia de los recursos con que se hicieron los pagos de las inversiones hechas por la EPS en las vigencias 2004 al 2008, se requiere hacer un estado de fuentes y usos de fondos y verificar los comprobantes de cada pago, labor dispendiosa, teniendo en cuenta el número de facturas expedidas en los cinco (5) años objeto de investigación. (…) [según un concepto del Ministerio de la Protección Social], ‘…si las EPS en cumplimiento de sus obligaciones ante el sistema garantizan a su población afiliada la prestación del Plan Obligatorio de Salud con integralidad, eficiencia, oportunidad y calidad, podrán de los porcentajes de la UPC no destinados específicamente para la prestación de los servicios de salud generar utilidades que puedan derivar en una legítima ganancia para la entidad.”[4]

    Con base en lo anterior, el Grupo de Reacción Inmediata de la Contraloría procedió –según se cita en la demanda- a “verificar si la población afiliada a Saludcoop EPS OC se encuentra conforme en la prestación del Plan Obligatorio de Salud y que el servicio haya sido prestado en condiciones de eficiencia, oportunidad y calidad”, y luego afirmó que contaba con “algunos elementos probatorios los afiliados y beneficiarios de Saludcoop EPS se encuentran entre los más satisfechos, hecho que ha conducido año tras año al aumento de la población afiliada”. En palabras del demandante: “Así [la Contraloría] trae a colación la tasa de quejas por EPS, destacando que Saludcoop ocupa el cuarto lugar con menor índice de reclamos en el 2008. También invoca el estudio realizado por la Universidad Nacional que construyó el ranking de EPS ‘evaluando criterios como el aseguramiento, la representación del usuario, la promoción a la salud y el empoderamiento cuyo resultado dentro de la categoría A, ubicó en tercer lugar a Saludcoop, la cual según el informe mostró unos niveles de desempeño por encima de lo requerido y en consecuencia la preferencia de los usuarios frente a la misma’. Bajo ese orden de ideas, la Contraloría General de la República demostró y probó que para los años 2004 a 2008, S. utilizó los recursos que le fueron girados por la Nación en la satisfacción de las necesidades en salud de la población afiliada.”[5]

    1.1.4. El 1º de diciembre de 2009, algunos funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud presentan un “Informe de resultado de pruebas practicadas a Saludcoop EPS OC”, en el cual concluyen que Saludcoop EPS OC usó recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para fines diferentes a los legalmente establecidos.

    Con base en este informe, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó, el 11 de febrero de 2010, la Resolución 000296, en la cual impartió a Saludcoop las siguientes órdenes: “Artículo 1º. Ordenar a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop que: a) Restituya a la liquidez de la E.P.S. los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas en los informes de visita y en las consideraciones de esta resolución, durante el período 2004 a 2008, suma que asciende a doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones de pesos m/cte. ($286.895.1 millones) que a precios de 2008 equivalen a trescientos dieciocho mil doscientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($318.250 millones); b) Atender con sus propios recursos los pagos que por amortizaciones, intereses y otros costos implique la restitución de la financiación externa que por valor de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y ocho millones ($303.958 millones) obtuvo la E.P.S. para el financiamiento de las operaciones descritas en las consideraciones de esta resolución; c) Se abstenga en lo sucesivo de consumir la liquidez generada por cualquier operación contable con los ingresos derivados de la UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros definidos como parafiscales provenientes de sus usuarios, para ser utilizados en infraestructura, inversiones, préstamos, donaciones, servicio de la deuda y en general en cualquier uso distinto a los costos y gastos producto de la prestación de servicios de salud a la población afiliada; d) Desmonte de las operaciones de préstamo, donación, leasing e inversión glosadas en los informes de visita de que tratan las consideraciones de este informe, si son financiadas con los ingresos derivados de UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros definidos como parafiscales. Artículo 2º. Conceder el término de (8) meses, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los literales b) y c) del artículo primero de esta resolución. Las órdenes impartidas en los literales b) y c) del...

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