Sentencia nº 41001-23-31-000-1996-08945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959138

Sentencia nº 41001-23-31-000-1996-08945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA OBSTETRICA - En paciente posterior al nacimiento de bebé / FALLA MULTISISTEMICA - Por generar sepsis en paciente, negligencia y descuido médico en tratamiento después del parto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En parto por endometritis puerperal / FALLA DEL SERVICIO GINECO OBSTETRICO - Por demora en atención de paciente después de parto / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por sepsis posterior al parto ocurrida en Hospital General de Neiva

En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la muerte de la señora L.S.R., quien falleció luego de dar a luz, por una falla multisistémica y sepsis, complicaciones que según los demandantes, fueron producto de una atención descuidada y negligente por parte del personal médico y paramédico del Hospital.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL- CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando supera cuantía dispuesta para tal

La Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H.. A la fecha de presentación del recurso, 31 de enero de 2005, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1996 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $9’610.000. En este caso la cuantía se estima en más de $56’000.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE SALUD - Elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Evolución Jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO – Definición

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICA - Título de imputación régimen de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se debe acreditar existencia del daño antijurídico e imputabilidad de entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Evolución jurisprudencial

Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; MP. R.S.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Carga de la prueba / GRADO SUFICIENTE DE PROBABILIDAD – No implica exoneración de deber de demostrar responsabilidad de entidad demandada / FALLA MEDICA - Debe probarse daño antijurídico, imputabilidad y causa eficiente para su reconocimiento

Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba en demandas por responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, consultar sentencias de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. E.G.B. y de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, MP. R.S.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Por atender parto sin normas de asepsia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO POR FALLA MEDICA - Inexistente por tardanza del médico en atención de parto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL - No se configuró por no acreditarse la falla médica

La Sala encuentra que lo alegado por las partes referente a que el parto de la paciente fue atendido por el médico, sin observar las normas de asepsia, no se encuentra acreditado en el proceso, razón por la cual, no se tendrá como cierta dicha afirmación, así como tampoco, se tendrá como probado que el médico se encontraba ausente celebrando el año nuevo y por tal razón, no atendió adecuadamente a la paciente. Igualmente, no es posible aseverar que la paciente sufrió la omiometritis puerperal, por fallas en la atención médica, pues si bien se hace referencia a ello en los testimonios, no cuentan con soporte probatorio, pues son afirmaciones hechas dentro del plano hipotético. Se tiene que del material probatorio obrante en el expediente, no es posible determinar que la muerte de la señora L.S.R., sobrevino como consecuencia de una mala atención por parte del personal médico del Hospital El Agrado, pues si bien en la historia clínica se registró que la paciente presentaba dolores abdominales leves y diarrea al momento de su salida, ello no constituye prueba suficiente de que esta padecía una infección post parto.

3-RD-1479-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08945-01(30812)

Actor: JOSE LISARDO CHAVARRO CHAUX Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el día 25 de noviembre de 2004, que dispuso:

“1.- DECLARASE (sic) probada la excepción propuesta por el Ministerio de Salud de falta de legitimación por pasiva.

  1. - NIEGANSE (sic) las pretensiones de la demanda.

  2. - DECLARANSE (sic) no probadas las demás excepciones propuestas.

  3. - No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

  4. - DEVUELVASE (sic) el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogota (sic), para que por su intermedio sea enviado al Tribunal de origen."

    l. ANTECEDENTES

  5. La demanda

    El día 23 de octubre de 1996, los señores J.L.C.C., actuando en nombre propio y de sus hijos J.A., C.D., J.L. y L.C.S., presentaron mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. la Nación - Ministerio de Salud, Hospital San Antonio de Agrado, Hospital De Garzón y Hospital General de Neiva, para lo cual elevaron las siguientes,

  6. Pretensiones

    “PRIMERA.- Que la Nación Colombiana, Ministerio de Salud, Hospital San Antonio de Agrado (H), Hospital de Garzón (H), y Hospital General de Neiva, son los responsables de los daños materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente como también de los perjuicios morales objetivos y subjetivos, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de LICENIA SILVA RIVERA ocurrida en el Hospital General de Neiva el 4 de Enero (sic) de 1995 por una falla gravísima en la prestación del servicio de la salud en la atención del parto el día 31 de Diciembre (sic) de 1994 y las sucesivas remisiones que para salvarse del cargo la colocaban en el camino de la muerte.

    SEGUNDA.- Que se condene a la Nación Colombiana, Hospital San Antonio de Agrado (h), Hospital de Garzón y Hospital General de Neiva a pagar al demandante y a quien representa legalmente sus derechos las cantidades que paso a detallar por concepto de daños y perjuicios causados con el hecho relatado:

    A.- Para JOSE (sic) LISARDO CHAVARRO CH. Daños y perjuicios económicos por daño emergente y lucro cesante que han sobrevenido con ocasión de la muerte de su esposa así:

    1. Los causados desde la fecha de la muerte ( 4 de Enero (sic) de 1995), hasta la fecha en que mediante sentencia definitiva se fije la indemnización, los cuales corresponderán al concepto de INDEMNIZACION (sic) DEBIDA O CONSOLIDADA, actualizada, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor liquidados de conformidad con la siguiente fórmula:

      (...)

    2. Los causados desde la fecha del fallo hasta el día de la supervivencia menor probable, los cuales responderán...

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