Sentencia nº 25000-23-410-00-2014-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959430

Sentencia nº 25000-23-410-00-2014-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Diferencia con el incumplimiento de la sentencia de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza sancionatoria / REVOCA SANCION - Cumplimiento de las órdenes tendientes a garantizar el derecho a la salud de ex conscripto

Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato… En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera... En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sancionó por desacato al director de sanidad del Ejército Nacional porque no cumplió con la orden dada en la sentencia del 9 de julio de 2014. En esa sentencia, dicho tribunal resolvió: Primero: A. el derecho fundamental a la salud invocado por el señor C.L. y como consecuencia. Segundo: O. al Director de la Dirección de Sanidad Junta Médico Laboral del Ejército Nacional para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia sea programada la valoración del estado de salud del actor, conforme al régimen vigente para la época en que ocurrieron los hechos que le ocasionaron su enfermedad y dentro del mismo término le sea permitido el acceso a los servicios médicos asistenciales y farmacéuticos que requiera el accionante. Ante esta Corporación, el director de sanidad del Ejército Nacional acredito que, con el fin de cumplir la decisión de tutela, adelantó las siguientes actuaciones: El 18 de septiembre de 2014, realizó la valoración por la especialidad de ortopedia, concepto médico requerido para evaluar la lesión en la columna vertebral que sufrió el actor en la prestación del servicio militar. Mediante oficio N MDN-CFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 del 29 de septiembre de 2014, le entregó la ficha médica al señor C.L. para que fuera diligenciada y le informó el procedimiento que debía seguir para la convocatoria a la junta médico laboral. Adicionalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional certificó que el señor C.L. está activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-410-00-2014-01029-01(AC)

Actor: LEONANGEL CRUZ LAMPREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR

La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió:

“Primero: DECLÁRASE, el incumplimiento de la orden contenida en el Numeral Segundo del Fallo de Tutela proferido el 9 de julio de 2014 por esta Sala.

Segundo

IMPÓNGASE sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional y a cargo del Brigadier General C.A.F.C. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no cumplir en forma oportuna lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia antes citada, dinero que deberá consignar en el Banco Agrario de Colombia S.A., a la cuenta DNT Multas y Cauciones Efectivas Nº 3-0070-000030-4, dentro del término de diez (10) días siguiente a la notificación de esta decisión, la cual se hará al correo electrónico institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

ORDÉNASE para que en el término perentorio de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el fallo...

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