Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959470

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No existirá conflicto cuando la actuación haya concluido con un acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO - Características / ACTO ADMINISTRATIVO - Diferenciación entre actos de trámite y actos de ejecución

Si bien es cierto que la S. de Consulta y Servicio Civil ha manifestado –y lo ratifica en esta actuación– que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe (como en el caso de una sentencia judicial), la respectiva actuación (según algunos) u operación administrativa (según otros) que lleva a cabo la entidad responsable para cumplir con el respectivo acto o fallo judicial, únicamente termina con el cumplimiento efectivo o material del mismo. En efecto, el acto formal que ordena la ejecución se limita –como su nombre lo indica– a ordenar las medidas o actividades necesarias para lograr tal resultado, sin poder por sí propio para modificar o variar la situación operacional en el sentido procurado dicho acto o decisión judicial. Desde luego, como también lo ha reconocido la jurisprudencia, existe la posibilidad de que un acto administrativo de trámite o un acto administrativo de ejecución, aunque formalmente tengan ese carácter, constituyan materialmente actos administrativos definitivos, como sucede, en el primer caso, cuando el acto de trámite impide seguir adelante con la actuación administrativa, y en el segundo caso, cuando el presunto acto de ejecución introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que pretende ejecutar, de tal manera que altere la voluntad real de la autoridad administrativa o del juez que haya proferido la decisión. En tales eventos, como lo ha señalado la jurisprudencia, la persona afectada se encuentra legitimada para atacar la validez de dichos actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) En todo caso, la S. no observa de forma evidente o a primera vista, que la resolución expedida por la UGPP para dar cumplimiento a la sentencia proferida contra CAJANAL en Liquidación, independientemente de su validez material, modifique o altere los aspectos sustanciales de la referida providencia judicial, por cuanto se limita a ordenar a las entidades que considera legalmente competentes las gestiones o actividades que se requieren para hacer efectivo el fallo. Así, el argumento del Ministerio de Trabajo según el cual la resolución emitida por la UGPP para ejecutar la sentencia que da origen a este conflicto de competencias contiene un acto administrativo definitivo o de fondo, que pone fin a una actuación administrativa, no resulta aceptable, pues dicha resolución debe considerarse, en principio, como un acto administrativo de simple ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Supone el ejercicio de una función administrativa / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Pueden presentarse en relación con el cumplimiento de una sentencia judicial

El cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia… En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o si se trata de una simple operación administrativa. Ahora bien, aunque es verdad que la obligación para cumplir una sentencia judicial la define el juez en la respectiva providencia, al imponer determinada condena a una entidad u organismo del Estado como resultado de un proceso judicial que se inicia con la presentación de la demanda, por lo cual la S. de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta Corporación en varias ocasiones, no puede perderse de vista que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad que está llamada a cumplir la condena por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia, e incluso durante el proceso pero que no fueron reconocidos en el fallo y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como supresión de entidades públicas, eliminación de funciones, fusiones o escisiones, y reasignación de funciones entre entidades, órganos y organismos. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la S. de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es el competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente la S. entiende que al dirimir dichos conflictos no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar de cualquier forma lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - TITULO 3 CAPITULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192

NOTA DE RELATORIA: En lo referente a la competencia de la S. de Consulta para dirimir conflictos de competencias en relación con el cumplimiento de sentencias judiciales consultar: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de 2006. R.. Nº 110010306000200500012 00. M.E.J.A.P.

ACCION DE TUTELA - No suspende la ejecutoriedad de la sentencia judicial / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Comprende el derecho a que se dé cumplimiento al fallo proferido

Ni la Constitución Política ni el Decreto 2067 de 1991 tienen previsto que la firmeza y ejecutoria de una decisión judicial se suspenda o se vea afectada por la sola circunstancia de que en su contra se haya interpuesto una acción de tutela o que esta haya sido escogida para revisión por la Corte Constitucional. Salvo que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias o en sede de revisión adopte una medida cautelar que suspenda o afecte de manera concreta y expresa los efectos de una decisión judicial ejecutoriada y en firme, todas las autoridades del Estado están obligadas a su cumplimiento. Este es un principio rector y esencial del Estado Social de Derecho: el respeto y observancia de las decisiones judiciales. (…) Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política consagran expresamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual está orientado por un principio de efectividad, según el cual las normas deben ser interpretadas “en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. Por ello, la misma Corte Constitucional ha insistido en que este derecho fundamental no se agota con la simple posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener de una decisión judicial, sino que comprende, además y, especialmente, el derecho a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente. (…) Resulta claro que una argumentación dirigida a evitar el cumplimiento y eficacia de una sentencia judicial ejecutoriada y en firme resulta prima facie incompatible con la Constitución y los fundamentos mínimos del Estado Social de Derecho y por tal razón, no cabe ninguna posibilidad de inhibición por razón de la disconformidad de las entidades con el contenido material del fallo. Cualquier solución que se adopte en casos como el analizado debe partir del carácter vinculante de las sentencias, cuya eficacia no está condicionada a la revisión y aceptación de sus destinatarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 2067 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En lo referente al reconocimiento del derecho fundamental del cumplimiento de la sentencia judicial, consultar la Sentencia de la Corte Constitucional, T-554 de 1992

PENSION GRACIA – Evolución legislativa / BENEFICIARIOS DE LA PENSION GRACIA - Cotizaciones a salud

La pensión gracia tiene más de cien años de creación (Ley 114/1913; Ley 116/1928; Ley 37/1933) y sus beneficiarios son personas que laboraron como personal docente en los niveles departamentales o municipales. El reconocimiento de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, fue dispuesto por el Decreto 081 de 1976 y reiterado por el...

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