Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586960674

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – En C.R.L.B. por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / SUICIDIO DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO – Al saltar de un muro para quitarse la vida / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de persona privada de la libertad el día 29 de mayo de 1996 en la Cárcel R.L.B. del Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Departamento de Cauca

Observa la Sala que los hechos por los cuales se reclama en el sub lite, están constituidos por la muerte de una persona sindicada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, que se encontraba legalmente privada de la libertad a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y bajo la tutela y custodia estatal, a través de agentes pertenecientes a una institución pública, el INPEC. (…) De los hechos probados, relacionados ut supra, no cabe duda de que el señor C.A.L.Z., quien al momento de los hechos se encontraba detenido a instancias del INPEC y específicamente en la Cárcel “R.L.B.” del Circuito Judicial de Santander de Quilichao (Cauca) desde el 29 de mayo de 1996 –párrafo 4.3.2.-, murió por cuenta del sufrimiento de un trauma craneano, acaecido cuando voluntariamente saltó desde un muro de diez metros de altura aproximadamente, con el fin de quitarse la vida, como efectivamente ocurrió.

PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración probatoria / PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tienen valor probatorio al haber sido practicadas con audiencia de la contraparte

Como prueba de los hechos sub exámine, la Sala solicitó, en ejercicio de la facultad probatoria que le asiste al juez contencioso de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., que se allegara, la copia íntegra de lo actuado en el proceso penal 1998044700 seguido por la muerte del recluso C.A.L.Z.. Plenario que fue aportado por la Unidad de F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala en la medida en que las mismas estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas con audiencia de la parte demandada sin que su legalidad fuera cuestionada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente del occiso al no acreditar su calidad / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Se probó que víctima falleció cuando se encontraba bajo su custodia

Respecto de la demandante M.S.P., no obra prueba que lleve a la S. al convencimiento de su calidad de compañera permanente del occiso, en la medida en que en la inspección de cadáver No. 06 se indicó que el occiso registraba como compañera permanente a la señora G.S.S., madre de su hijo C.A.L.S.. Por su parte la señora M.G.G., vecina del señor L.Z., indicó que este “en el momento no tenía compañera permanente”. Si bien, reseñó que la señora S.P. se encontraba embarazada al momento de los hechos y le hacía visita en la cárcel al occiso durante la reclusión, dicha prueba no es coincidente con la información registrada por las autoridades, así como tampoco obran elementos de convicción que prueben la relación afectiva por lo que no podrá tenerse como legitimada en la causa por activa en el sub lite. (…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la muerte del señor C.A.L.Z. acaeció en las instalaciones de la Cárcel “R.L.B.”, cuando se encontraba detenido y bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según hizo constar el director de dicho establecimiento carcelario. En tal virtud, no cabe duda de que la legitimación en la causa pasiva se encuentra en cabeza de la parte demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por falta del deber de vigilancia y protección de personas privadas de la libertad

A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen aplicable por daños a personas privadas de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 16990, MP. M.F.G..

SUICIDIO DE RECLUSO - Responsabilidad imputable al Estado cuando se acredite la omisión en la prestación de medidas de seguridad y protección de persona privada de la libertad con tendencias suicidas / PREVISIBILIDAD DE SUICIDIO - Da lugar a declaración de responsabilidad estatal

La jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración. (…) también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado. (…) Para establecer si por la muerte del prenombrado recluso procede la responsabilidad del Estado, es necesario vislumbrar, si su suicidio era previsible para la entidad, de modo que existiera la obligación de brindarle especial protección y cuidado, pues en ausencia de síntomas de suicidalidad, el hecho se constituye en una causa extraña que escapa a la órbita de la responsabilidad de la entidad.

ESTADO DEPRESIVO DE RECLUSO - Se acreditó con historia clínica y testimonio de dragoneante del centro carcelario / TRATAMIENTO MEDICO - Brindado a víctima para combatir trastorno síquico

D. acervo probatorio relacionado se colige entonces (i) que el estado depresivo del señor L. era un hecho conocido, no solo por los demás internos, sino también por el centro de reclusión, en la medida en que obraba anotación en dicho sentido en su historia clínica a cargo de la División de Sanidad Carcelaria y dado que los guardianes a cargo percibían su soledad, desgano y poca sociabilidad, síntomas inequívocos de la depresión; (ii) que su tendencia suicida, asociada a dicho trastorno, era previsible para la institución, como se desprende del testimonio del dragoneante G.M. quien adujo haber escuchado de los compañeros del occiso que ya había intentado quitarse la vida por ahorcamiento y envenenamiento; (iii) que desde el 15 de agosto de 1996, le fue ordenada la toma del medicamento “fluoxetina” o “prozac” por parte de la División de Sanidad Carcelaria, medicamento antidepresivo como medida para combatir dicho trastorno psíquico; (iv) que la institución adoptó medidas tendientes a hacer la vida del interno más amable, como fue la aceptación en dos ocasiones de la solicitud de cambio de patio, la atención médica constante y la formulación de fármacos para todas las dolencias manifestadas y; (v) que el hoy occiso estaba convencido de que era destinatario de maleficios o hechicerías que incidían en su sensación de ansiedad y en su detrimento físico. Creencia que determinó su decisión de quitarse la vida y que también fue anotada en su historia clínica el 15 de agosto de 1996.

I.A.M.P. - Conllevó a suicidio de persona privada de la libertad

Para la Sala, de los hechos probados se advierte una inadecuada atención de la depresión manifiesta y de los rumores de las intenciones suicidas del señor L. por parte de la entidad demandada, lo que tuvo una incidencia causal adecuada con la muerte del occiso, comoquiera que es esperable y previsible –acorde con la literatura médica relacionada ut supra- que un individuo enfermo y que asistía regularmente al médico por distintas sintomatologías, asocial y depresivo pueda atentar contra su vida. No desconoce la Sala el hecho de que, ante la depresión e irritabilidad encontrada, la División de Sanidad Carcelaria ordenó el medicamento “Fluoxetina” o “prozac”, y que permitió en dos ocasiones, el cambio de patio del interno, con el fin de que éste se ubicara en aquel en que se sintiera mejor, así como miembros de la guardia carcelaria intentaron persuadirle de no atentar contra su vida e inclusive se dispuso en el patio de una espuma para amortiguar su caída. Actuaciones que sin duda alguna, tenían como fin, mejorar las condiciones de reclusión del hoy occiso y evitar su deceso, pero que fueron insuficientes en la medida en que lo idóneo era la realización de un adecuado acompañamiento y seguimiento que disminuyera el riesgo de suicidio al que estaba expuesto el recluso en virtud de dicha situación.

EXIMENTE DE...

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