Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02579-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404262

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02579-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. JURISDICCION - Controversias por responsabilidad médica / COMPETENCIA - Controversias por responsabilidad médica Para resolver debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo no existía duda sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias de responsabilidad médica en las que estuviera involucrada una entidad pública y; de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para desatar aquellas en que se encontrara involucrada una de naturaleza privada… Sin embargo, a partir de la expedición de la normativa en mención se suscitó una discusión sobre la competencia para decidir estos asuntos. La discusión en torno a la jurisdicción competente para dirimir las controversias de responsabilidad médica que inició con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 se extendió hasta que el legislador con la Ley 1562 de 12 de julio de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones fijó las reglas en el artículo 622… A su vez, en los artículos 17, 18 y 20 se dispuso que los jueces civiles municipales y del circuito, según la cuantía, conocerían de los procesos por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, es claro que fue con la Ley 1562 de 2012 que la jurisdicción ordinaria laboral quedó excluida de conocer las controversias por responsabilidad médica, pues antes, aunque el Consejo de Estado no compartió su posición, la reclamó para sí con base en la interpretación que del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 realizó. FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / LEY 1562 DE 2012 - ARTICULO 622 RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / RESPONSABILIDAD MEDICA - Competencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia Es evidente para la Sala que el legislador tiene la facultad de alterar la aptitud de determinada autoridad judicial para tramitar un proceso, aun tratándose de aquellos que se encuentran en curso, sin que ello implique violación del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, aun cuando de la situación descrita no se derive violación alguna, reprocha la Sala que en asuntos como el que se estudia, donde la interpretación que se dio a la Ley 712 de 2001, permitió que una y otra jurisdicción se atribuyeran el conocimiento de las controversias derivadas de hechos constitutivos de responsabilidad médica y, por lo mismo, que los ciudadanos de manera indistinta acudieran a demandar con preferencia de la justicia ordinaria por ser la que consagra un término prescriptivo más favorable [3 años], sea la parte actora quien deba soportar la carga negativa de dichas interpretaciones. Cuando resulta indiscutible que la falta de una decisión única frente al juez competente para conocer de ese tipo de controversias representa para el usuario de la administración de justicia una evidente confusión lo que genera inseguridad jurídica al momento de ejercer su derecho de acción y, decidir cuál será el mecanismo apropiado para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Optando por obvias razones por el que le sea más favorable. De igual manera, censura la Sala que las autoridades judiciales demandadas en este asunto hubieran proferido una decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 625 del CGP el expediente debía ser remitido a la autoridad competente en el estado en que se encuentre y a partir de allí, esta debía continuar con su trámite… Luego es evidente para la Sala que en razón a la confusión que generaron las distintas interpretaciones de los dos máximos órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones y que, en el proceso que adelantó la hoy tutelante por responsabilidad médica ya se había superado la etapa de admisión de la demanda el 13 de abril de 2012 esto es, antes de la entrada en vigencia de la disposición del Código General del Proceso que ordenó la remisión de los procesos de esa naturaleza a otros jueces, no era dable al Tribunal Administrativo de Risaralda ni a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, evaluar si la demanda se presentó en tiempo o no, dejando de lado las circunstancias narradas en esta providencia y conocidas por todos los operadores jurídico so pena de violar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, como en efecto ocurrió. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 625 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente L.J.B.B.B., D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02579-01(AC) Actor: M.E.A.C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de tutela.

  1. ANTECEDENTES 1.1.

Solicitud La señora M.E.A.C. ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el “derecho de los niños”, que estimó vulnerados con la decisión del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de reparación directa que instauró contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud por caducidad de la acción y con la providencia del 9 de abril de 2014 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación confirmó dicha decisión. 1.2. Hechos La actora sostuvo que: 1.2.1. El 11 de abril de 2009 murió la señora L.M.A.C. como consecuencia de la presunta falla médica en que incurrió la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud3. 1.2.2. El 11 de abril de 2011 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo4. 1.2.3. Por lo anterior, el 3 de febrero de 2012 instauró demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la EPS Servicio Occidental de Salud con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables. 1.2.4. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral de Pereira5 el cual con auto del 13 de abril de 2012 admitió6 la demanda y le dio el trámite correspondiente. 1.2.5. No obstante, con auto del 31 de julio de 2012 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito con base en los artículos 18, 20, 624 y 627 del CGP, siendo radicada la competencia en el La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2014. Hermana de la tutelante. 3 Así, en principio el término de caducidad vencía el 12 de abril de 2011. 4 Así, el 12 de julio de 2011 vencía el término de caducidad para instaurar la acción. 5 En un primer momento el Juzgado con auto del 16 de marzo de 2012 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se aportara poder en debida forma entre otras. (FL. 156-157) 6 Esta información se extrae del auto de 11 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito y 4 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Superior de Pereira (Fls. 544-550)

1 2 Juzgado Primero Civil de Armenia el cual con auto de 11 de octubre de 2012 también se declaró incompetente7. 1.2.6. Ante el conflicto negativo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., determinó con auto del 4 de marzo de 2013 que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.7. Finalmente la competencia para decidir el asunto quedó...

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