Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02270-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404270

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02270-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G., admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: recurso extraordinario de anulación / ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Vulneración de derechos fundamentales se sustenta en causales de anulación de laudos arbitrales / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2: falta de competencia / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 9: no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El problema jurídico que subyació al laudo enjuiciado, y que motiva la presentación de la tutela, se redujo a determinar si el Tribunal de Arbitramento tenía o no competencia para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006 y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, en razón del contrato No. 2985 de 2006, de cara a la habilitación dada por dichas entidades en el compromiso arbitral de 21 de enero de 2014, en el que se definieron limites a los elementos que podía someterse a conocimiento del órgano judicial hoy enjuiciado… No obstante, contrario a lo dicho por la apoderada del Consorcio, esta Sala observa que los hechos del sub examine encuadran perfectamente en uno de los supuestos normativos previstos por el numeral 9 de la norma transcrita, y que tiene que ver con la omisión en la que pudo haber incurrido el Tribunal acusado al no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, o, eventualmente, en alguna otra propia del recurso extraordinario de anulación, como por ejemplo la 2, que refiere a la competencia. Por lo tanto, ante la existencia del recurso extraordinario de anulación, se descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a evaluar aspectos que son propios de la órbita del juez contencioso, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien el legislador confirió el estudio de este medio exceptivo de impugnación cuando una de las partes en contiende sea una entidad pública, como en este caso lo es el INVÍAS. No sobra recordar que ya esta Sección se ha pronunciado respecto de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de anulación en los casos en que se invoca la violación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, y que descartan la subsidiariedad del mecanismo de amparo… Bajo ese entendido, resulta palmario que la decisión mediante la cual el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente para conocer de la litis trabada por el Consorcio es pasible de control a través del recurso extraordinario de anulación de laudos, en cuanto con ella dejó de decidir sobre cuestiones que, a juicio de la libelista, se encontraban sujetas al arbitramento. Y en la misma medida, es claro, por las razones expuestas, que es ese el mecanismo idóneo y eficaz para infirmarla y no la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia de la Sección Quinta del 17 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00036-01, C.P.C.E.M.R.. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B., D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02270-00(AC) Actor: CONSORCIO VIA AL MAR NUQUI 2006 Y OTRO Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO VIA AL MAR NUQUI Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006 contra el Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

  1. 1.1. La tutela ANTECEDENTES El Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, a través de apoderada judicial1, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el laudo

    1 Facultada por el representante legal del Consorcio (fl. 35).

    2 de 23 de julio de 2015, en el cual este último se declaró inhibido para conocer la controversia suscitada entre el Consorcio y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dentro del marco del contrato No. 2985 de 2006, celebrado con el fin de realizar “estudios, diseño, construcción y pavimentación de la carretera Nuquí – Las Ánimas”.

    1.2. Hechos Los contenidos en la demanda de tutela y en sus anexos, la Sala los sintetiza, así: 1.2.1. El Consorcio Vía al Mar Nuquí 20062 celebró con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS el contrato No. 2985 de 2006, con el propósito de realizar “estudios, diseño, construcción y pavimentación de la carretera Nuquí – Las Ánimas”.

    1.2.2. El 15 de febrero de 2012, dichas entidades suscribieron acta de compromiso arbitral y designación de árbitros para resolver las diferencias surgidas del contrato, especialmente en torno a la liquidación del mismo y al restablecimiento del equilibrio económico.

    1.2.3. El 11 de octubre de 2012, el Consorcio convocó al “Tribunal Arbitral de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES S.A. – SESAC S.A. y SESAC INTEGRAL S.A.S.” (fl. 2), quien mediante acta de 26 de agosto de 2013 declaró la terminación del proceso arbitral y la extinción del compromiso arbitral por no haber pagado los gastos de administración y funcionamiento del Tribunal.

    1.2.4. Acto seguido, el Consorcio, luego de intentar conciliación extrajudicial, presentó demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, radicada con el No. 27001-23-33-003-2014-00044-00, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Oralidad del Chocó.

    1.2.5. En forma paralela, el 21 de enero de 2014, las partes celebraron un nuevo pacto arbitral, en el que el INVÍAS se reservó el derecho a escoger los tres árbitros que conformarían el correspondiente tribunal de arbitramento3. Se dispuso que este sesionara en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que resolvería el asunto en derecho, acorde con los procedimientos previstos en la ley.

    2 3 Integrado por las sociedades Construcciones Civiles – Conciviles S.A., S.S.A. y Sesac Integral S.A.S. Aunque finalmente los árbitros fueron designados de común acuerdo.

    3 Adicionalmente, se acordó, en el parágrafo 2º del artículo 2º, una cláusula del siguiente tenor: “La PARTE CONVOCANTE no podrá modificar los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda fallida, so pena de renunciar expresamente a este pacto arbitral, en el evento de su ocurrencia” (fl. 163).

    1.2.6. El 7 de febrero de 2014, amparado en el segundo pacto arbitral, el Consorcio presentó solicitud (demanda) de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006, ajustada a las normas del Código de Procedimiento Civil, ante la duda sobre la aplicación del Código General del Proceso4.

    1.2.7. El 26 de mayo de 2014, “ajustó” el escrito de convocatoria, aduciendo que, conforme con pronunciamientos del Consejo de Estado5, el Código General del Proceso se aplica en la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en materia arbitral, desde el 1º de enero de 2014.

    A su juicio, ello implicó (i) que los hechos debieran completarse con circunstancias posteriores a la convocatoria fallida; (ii) aportar junto con la demanda los dictámenes periciales que en vigencia del Código de Procedimiento Civil bastaba solicitar al juez, así como “… las copias de los derechos de petición, correspondientes a los oficios solicitados en el tribunal fallido como en la convocatoria…” (fl. 3); y (iii) que las pretensiones se ajustaran a los resultados arrojados por los aludidos dictámenes.

    1.2.8. El INVÍAS propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, arguyendo que el Consorcio había desconocido el pacto arbitral al modificar los hechos, pruebas y pretensiones respecto de la convocatoria fallida.

    1.2.9. En auto de 20 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento decretó la...

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