Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404322

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 2015

Fecha09 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Acuerdo 06 de 2015 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En esta etapa del proceso no es posible afirmar que exista la violación alegada de la norma constitucional En este evento el coadyuvante ha deprecado como medida cautelar, la tradicional y propia del Derecho Contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículos 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Alega el coadyuvante, que la expresión “servidor de la justicia” contenida en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015, viola la norma constitucional indicada porque, permite que “cualquier servidor de la justicia” se postule, y no se limite la convocatoria a los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial, como lo señaló el Acto Legislativo 02 de 2015. Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial manifiesta que, la interpretación que realiza el actor en relación con el texto de la norma superior confrontada, esto es el artículo 254 de la Constitución Política, no resulta acertada, porque al haberse incorporado en el texto constitucional la expresión “magistrados de los tribunales”, no se hizo con el fin de excluir aquellos funcionarios que teniendo la calidad de M. no pertenecieran a un tribunal propiamente, sino con el fin de diferenciar el nivel jerárquico de estos Magistrados frente a los Magistrados de las Altas Cortes. Es de indicar que tal argumento no tiene la incidencia para que ab initio del proceso se suspendan los efectos del acto acusado puesto que del análisis del acto demandado y su confrontación con la norma superior invocada como violada o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no surje la violación, como lo establece la norma para que proceda la medida cautelar. Es decir, en esta etapa del proceso no es posible afirmar que exista la violación alegada de la norma constitucional, puesto que se requiere un análisis que solo es posible realizarlo en la sentencia, para determinar si existe o no la vulneración alegada. Por lo tanto, será del estudio de fondo del asunto, los antecedentes del acto acusado, que se podría definir si existe o no la infracción acusada. En consecuencia, no se advierten las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar solicitada puesto que no se evidencia en esta etapa del proceso la vulneración alegada por el coadyuvdante del artículo 254 de la Carta Magna en el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D.C., nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00018-00 Actor: F.G.C. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Nulidad de contenido electoral Auto Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar radicada por el Coadyuvante F.D.M.G.. En la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor F.D.M.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.196.681 de Bogotá, formula un nuevo cargo de nulidad dentro del proceso de la referencia frente a la expresión “servidor de la justicia” contenida en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015, por considerar que viola lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 254 de la Constitución Política– recientemente modificado-. Manifiesta el señor M.G. que la expresión viola la norma constitucional indicada porque, permite que “cualquier servidor de la justicia” se postule, y no se limite la convocatoria a los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial, como lo señaló el Acto Legislativo 02 de 2015. Plantea el señor M.G., que de conformidad con el artículo 125 de la ley 270 de 1996, además de los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial, son servidores judiciales los fiscales. Que los Magistrados de la Sala Administrativa de las seccionales del Consejo Superior de la Judicatura no cumplen la condición de magistrados, e indica el caso particular del inscrito con el No. 19 el doctor R.E.D.M.. En virtud de lo anterior, el señor M.G. solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia del artículo 5º, numeral a), en lo referente a “servidor de la justicia” para que (i) no se permita la participación de quienes no tienen las calidades exigidas por la Constitución, (ii) no se realice una elección inconstitucional por la misma razón (iii) no se deslegitime la imagen institucional de la Rama Judicial (iv) advierte que el único medio eficaz es la medida cautelar y (v) porque frente a los empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con la eliminación...

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