Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279834

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Noción y elementos

El derecho de fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planeado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De no cumplirse estos elementos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. En tal virtud, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los mismos, en cada caso particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los elementos esenciales del derecho de petición, ver sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, exp. 2012-00087

VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna

Respecto del primero de ellos, éste se cumplió en razón a que consta en el expediente que la actora, en efecto pudo presentar el derecho de petición y las insistencias en el cumplimiento de lo solicitado, porque lo que la actora requiere es la expedición de su historia laboral en la Policía Nacional, en los formularios 1, 2 y 3B para realizar los trámites de su pensión ante COLPENSIONES. La respuesta dada por la entidad debe ser oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley para ello, que es de 15 días hábiles. Si la petición fue presentada por la actora ante la Policía Nacional, el 29 de enero de 2014, el plazo para dar respuesta se vencía el 19 de febrero de 2014. A esa fecha, no aparece constancia alguna de que la petición hubiera sido resuelta a la actora; por lo que no se encuentra acreditada la oportunidad en la respuesta la actora, con lo que se le vulnera su derecho fundamental de petición… Respecto de la comunicación a la actora, se pudo establecer que, en efecto, cada respuesta ha sido recibida por la actora, toda vez que, tanto en el escrito de tutela como en las insistencias a que se dé respuesta de fondo por parte de la Entidad, da cuenta de que las ha conocido; con lo que se cumple con este requisito. En relación con la respuesta de fondo, clara y congruente, la Sala pudo determinar que la entidad, ha emitido varias comunicaciones tendientes a dar respuesta a lo requerido por la peticionaria… Del acervo probatorio referido, contrario a lo manifestado por el a quo, no se ha satisfecho el derecho de petición de la actora, el cual, a pesar de haber sido respondido en varias oportunidades, no ha logrado dar respuesta de fondo a lo solicitado toda vez que, desde el 4 de junio se le comunicó que la información que echa de menos, esto es, la del 01 de enero de 1981 a noviembre de 1983 reposa en el Archivo General de la Dirección de Sanidad; y a la fecha no ha sido posible que dicha entidad reporte las razones por las cuales, si existen documentos oficiales expedidos por la entidad en la que consta el tiempo de servicio, no ha sido posible certificar el período solicitado… En ese orden de ideas, está probado que no se cumplieron dos de los elementos esenciales del derecho de petición por lo que se puede, válidamente, concluir que hubo vulneración… Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la actora, y se ordenará a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dé respuesta de fondo, clara y congruente a la actora, respecto del tiempo de servicio prestado en la entidad entre el 01 de enero de 1981 y el 14 de noviembre de 1983; y si tiene o no derecho al bono pensional respecto de tal período. En caso de tener derecho al bono pensional, que éste sea expedido y remitido a la actora en los formularios que sean pertinentes para efectuar el trámite de su pensión ante COLPENSIONES.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00770-01(AC)

Actor: D.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de 08 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la tutela por hecho superado, en los siguientes términos:

“PRIMERO. NEGAR por hecho superado la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por las razones expuestas en el aparte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: PREVENIR a la accionada para que no reincida en la conducta que motivó la presentación de la acción en armonía con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.”I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA

I.1.- Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora D.G.G., interpuso acción de tutela en contra la POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, en conexidad con la vida.

I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por la actora, en síntesis de los siguientes hechos:

  1. : Manifiesta que el 29 de enero de 2014 envió derecho de petición al Director General de la Policía Nacional donde solicitaba la emisión del bono pensional en los formatos 1, 2 y 3b del tiempo laborado en esa Institución el período de 1981 a 1992.

  2. : Aduce que en el mes de marzo de 2014, el Subdirector Administrativo y Financiero de la...

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