Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279970

Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Se revoca la medida por ausencia de afectación de los derechos e intereses colectivos / DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE - Proyecto de Oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey no vulnera los derechos colectivos / EXPLOTACION DE PETROLEO - Renglón de la económica nacional. Asunto de interés público

Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda de acción popular, observa la Sala que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la preservación y restauración del medio ambiente, como quiera que en la ejecución del proyecto de Oleoducto del Sistema San Fernando - Monterrey, se han intervenido predios ricos en fuentes hídricas y especies vegetales. Es indudable para la Sala que hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por el proyecto de oleoducto llevado a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que éste ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en el Municipio de Paratebueno, del Departamento de Cundinamarca. Cabe resaltar, además, que la explotación de petróleo constituye un renglón de la económica nacional y por ende, resulta de interés público, luego se hacen efectivas las causales de oposición a las medidas cautelares previstas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, se revocará el auto de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordenará la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. respecto al proyecto Oleoducto Apiay – El Porvenir.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para la procedencia de medidas cautelares al interior de un proceso de acción popular, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del seis de febrero de dos mil catorce, exp. 2013-00941, M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., octubre (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00661-01(AP)A

Actor: WILSON BOHORQUEZ BRAVO Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra el proveído de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó una medida cautelar.

I.1-. Los señores W.B.B., O.R. BARRERA y G.R.B., por medio de apoderada judicial, promovieron acción popular en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con “el goce de un ambiente sano” y “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; presuntamente, vulnerados como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Construcción, Mantenimiento y Permanencia de Infraestructura del Oleoducto del Sistema San Fernando - Monterrey.

I.2-. Por auto de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda; notificar personalmente al representante legal de ECOPETROL S.A., al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de CORPORINOQUIA, al Ministro de Minas y Energía y al Ministerio Público; y decretar la medida cautelar solicitada.

I.3-. Contra el anterior auto, en escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en cuanto se dispuso la suspensión del proyecto como medida cautelar; el cual fue coadyuvado por el Ministerio de Minas y Energía mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013.

I.4-. Mediante auto de 2 de mayo de 2013, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada por el actor, argumentando en esencia lo siguiente:

Encuentra el Tribunal, que mediante derecho de petición radicado el 3 de julio de 2012 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la apoderada de los actores solicitó la suspensión de la licencia ambiental otorgada a ECOPETROL S.A. para la intervención de los predios Canaguaro, C.A. y M., ubicados en el Municipio de Paratebueno–Cundinamarca, hasta tanto dicha compañía se comprometa a no afectar las fuentes hídricas y las especies de fauna y flora presentes en dichos predios.

En atención a la aludida petición, dice, CORPORINOQUIA procedió a realizar una visita de inspección bajo la cual emitió Concepto Técnico No. 500.10.12-1168 de 27 de julio de 2012, en el cual concluyó que si bien la construcción del Oleoducto Apiay y El Porvenir cuenta con permisos ambientales emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ECOPETROL “no está dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos otorgados por el entonces MAVDT y CORPORINOQUIA, conforme a lo observado, ya que las obras que realizó la empresa en la fuente hídrica Caño Claro sobre el sitio localizado en las coordenadas D.M. origen Bogotá N: 979.557 y E: 1.094.874 corresponden a actividades de vadeo con material granular de diámetros iguales o superiores a los 10 cm lo cual puede generar una cambio en la dinámica del curso del agua, y por ende podrá desencadenar fenómenos de socavación y/o erosión de áreas aledañas al curso de agua. De igual forma se evidenció la disposición inadecuada de residuos vegetales sobre el DDV en áreas aledañas a la fuente hídrica Caño Claro, producto del desarrollo de actividades de tala y desmonte (…).

Con base en tales observaciones, CORPORINOQUIA recomendó a la ANLA ordenar la suspensión de actividades de intervención sobre los puntos de afloramiento de agua relacionados en el concepto, y que se localizan en los predios objeto de la presente acción popular.

Así las cosas, para el Tribunal, “dicho concepto técnico constituye prueba suficiente de que con ocasión de la ejecución del proyecto del oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey se pueden ver afectados los recursos hídricos, de fauna y flora que se encuentran en los predios C., Caño Azul y M., sobre los cuales Corporinoquia sugirió la suspensión de las actividades respecto de los causes y demás puntos hídricos de esa zona.

En consecuencia, si...

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