Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280078

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA DE ACTIVIDAD – P.. Conteo del término. Sentencia de nulidad

Con la expedición de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos Nos. 9923 y 11423, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, los interesados quedaron habilitados para hacer tal reclamación, en cuanto a partir de esa fecha nació para ellos el derecho, desde el momento en que se causó hasta cuando cesó su vigencia. Conforme a lo aportado al proceso, se observa que el actor elevó solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización el día 22 de febrero de 2005 (fl. 2 - 5), por fuera del término de prescripción de los cuatro (4) años consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, si se tiene en cuenta que el derecho se adquirió a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias antes aludidas (19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997). De ahí que sea viable predicar la prescripción del derecho a la prima de actualización respecto del accionante conforme lo planteó la entidad accionada al contestar la demanda como medio exceptivo. En otras palabras, el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para realizar su petición y como no lo hizo, le prescribió el derecho al pago de las mesadas reajustadas con la inclusión de la Prima de Actualización.

FUENTE FORMAL: DECRTO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174

PRIMA DE ACTIVIDAD – Vigencia. Principio de oscilación

  1. de lo expuesto, el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización sólo tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, condicionando su existencia hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única, por lo que una vez cumplida la condición, el derecho se extinguía, tal y como efectivamente sucedió con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 que expresamente derogó lo establecido en el Decreto 133 de 1995.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION SEGUNDA

    SUBSECCION “A”

    Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

    Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

    Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00137-01(3483-13)

    Actor: JOSE CRICELIO ANGEL GIL COCA

    Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

    APELACIÓN SENTENCIA

    Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por J.C.A.G.C. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

    A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1237 del 20 de abril de 2005, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada y el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de este factor.

    Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada, de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, período temporal en la cual se causó esta prestación, así como la reliquidación de su asignación de retiro con el cómputo de la prima, desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma, sumas estas debidamente actualizadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

    Como hechos de la demanda, expuso que con la decisión contenida en la Resolución 1237 de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció la normatividad que había precedido al reconocimiento y aplicación del principio de oscilación instituido en la Ley 2ª de 1945 y que tenía vigencia desde esa fecha sin interrupción, con el fin de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

    Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha considerado con suficiente valor jurídico la normatividad relativa a la prima de actualización ni a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado para considerar obligatorio y justo el reconocimiento y la cancelación de la prima de actualización, quien se encuentra en igualdad de condiciones de grado y antigüedad con el resto de oficiales y suboficiales retirados antes del 31 de enero de 1992 a quienes ya se le canceló dicha...

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