Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280094

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Omisión de cumplir un acto propio de su cargo / FALTA GRAVISIMA - A título de dolo / SANCION DESTITUCION - Patrullero Policía Nacional / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - No procede al ser testigo de los hechos por los cuales fue sancionado / CULPABILIDAD - Existencia del hecho

Para soportar la legitimidad de la orden debe recordarse que debe ser lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional. En tanto que la ilegitimidad de la misma está dada cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores. - Artículos 25 y 26 del Decreto 1798 de 2000. Ahora bien, si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. - Artículo 28 del Decreto 1798 de 2000. Luego, para la Sala no queda duda sobre la participación del demandante en el irregular operativo, sino además sobre la ausencia de acciones concretas encaminadas a verificar la legalidad del mismo, o la legitimidad de la orden impartida dado que se trataba de la retención de un vehículo por un prolongado tiempo sin resolución alguna de carácter policial para determinar el contenido o carga del mismo, lo que de por sí ya revelaba la obligación de dudar sobre la legitimidad de la orden, e imponía la obligación o bien de cuestionar la orden o poner en conocimiento de sus superiores la situación, lo que no aconteció. Recuérdese que el mismo C.B. en su versión libre señaló de manera clara que no cuestionó la orden recibida, y que en manera alguna le pareció irregular la situación de que el Sv CORAL se desplazara uniformado en un carro de color azul en compañía de dos civiles que no conocía, y dado que en su percepción no intuyó la ilegalidad evidente del procedimiento resulta clara para la Sala que la responsabilidad del demandante en el hecho está más que demostrada, y por tanto no se quebranta la presunción de legalidad que ampara los actos acusados. Finalmente no es ajeno a esta Corporación que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen más flexible que el que le corresponde desplegar al operador judicial, para la misma tarea frente al ilícito penal y la responsabilidad de la persona imputada; mas ello, en sí mismo, no es óbice para que realice un juicio valorativo desprovisto de reglas mínimas, quedando a su libre convicción y/o capricho, sino que debe hacerlo bajo los parámetros de una libertad razonada, fundada en la lógica y en la experiencia, que en nada difiere de la persuasión racional, que le permita acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U., y esa tarea la realizó en debida forma la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00514-00(2004-11)

Actor: N.H.C.B.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por N.H.C.B. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. 1. ANTECEDENTES

N.H.C.B., por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 23 de enero de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Popayán; como de Segunda Instancia de fecha 21 de junio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca mediante el cual se le impuso como sanción la destitución del cargo de agente de policía e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término de un año.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Dirección de la Policía Nacional el reintegro al cargo con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, se condene a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Para todos los efectos legales, sin solución de continuidad en la vinculación, y la actualización de la condena con base en el art 178 y el cumplimiento de la misma con fundamento en el art 176 y 177 del C.C.A.[1] 2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes:

El señor N.H.C.B. fue integrante de la policía nacional sin cuestionamiento alguno.

Se inició investigación disciplinaria con ocasión del oficio 0973 del 03-03-05 suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en donde da a conocer al C. de la Policía de Carreteras la captura de los señores O.C.H. y G.M.B. el 28 de febrero de 2005, captura que se dio por labores de inteligencia al establecer la presunta responsabilidad en el tránsito del tracto camión de placas SNF 465 cargada de insumos químicos siendo dejados a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán.

El vehículo venía escoltado por cuatro uniformados de policía de carreteras en motocicleta, y llevado al parqueadero el Opita del barrio Bellavista de Popayán para luego trasladarlo al parqueadero de la Policía de carreteras, de donde salió horas más tarde, produciéndose su captura momentos después por unidades del D.A.S.

Adelantada la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, se formuló pliego de cargos, entre otros contra el PT N.H.C.B., por presuntamente omitir cumplir con un acto propio de su cargo cual era la captura, aprehensión y puesta a disposición de las autoridades competentes de los infractores de la ley penal L.C.P., J.A.A. y J.C.V., quienes transportaban en el vehículo tracto camión de placas SNF 465, insumos químicos utilizados para el procesamiento de estupefacientes, reteniendo el automotor y a su conductor C.P., en el peaje la Tunia, Municipio de Piendamó - Cauca-, trasladándolo hasta las instalaciones de la Policía de Carreteras en Popayán y posteriormente dejarlo salir para que continuara su ruta hacia el sur del país, situación que fue frustrada por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Cauca, quienes interceptaron el vehículo capturaron a las personas mencionadas,.

Adelantada la actuación, a través de la Provincial de Popayán, se profirió decisión de primera instancia mediante la cual se decidió sancionar con destitución a los señores S.V.C. CASTILLO SEGUNDO JAVIER, Intendente CÁRDENAS HERRERA OLIMPO, S.S.S.J.E., P.M.C.J.A., patrullero M.C.J.M., patrullero URIBE MIRANDA TULIO CESAR, P.C.B.N.H., agente GALINDEZ QUISOBONI LUBIO WALDEMAR, A.M.B.G., S.S.P.J.M.D., SI. A.M.G., y sanción accesoria de un (1) año de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por dicho término.

Apelada la determinación, por providencia de 21 de junio de 2007 proferida por la Procuraduría Regional del Cauca, se decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.[2] 3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, de la Constitución; Ley 200 de 1995, artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso segundo, 138, 141 inciso segundo, 159, 175 y siguientes C.C.A., arts. 70, 156, 168, 169, y 171 de la Ley 734 de 2002.

Señala se violan estas normas porque la administración abusó de sus facultades disciplinarias porque no atendió las circunstancias específicas relacionadas con el demandante en las actividades desplegadas por él en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005, hay violación de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 29 de la Constitución y ello ha sido protegido por las Cortes en especial la Constitucional y ante el desconocimiento de estos derechos se vulneraron unos tratados de protección de derechos fundamentales.

Alude que no estamos frente a simples irregularidades del acto cuya nulidad se pretende por esta acción, sino en la verdadera trasgresión de los derechos fundamentales del actor, por ello al realizar las dos solicitudes inseparables, la de nulidad de los actos administrativos y la de restablecimiento del derecho, es porque se dieron claramente las violaciones a las normas citadas en las disposiciones que se estiman quebrantadas. Cita en apoyo sentencia C-728 de 2000.[3] 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas porque a su juicio los actos acusados gozan de presunción de legalidad por haber sido expedido de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Esta intervención fue rechazada por auto de fecha siete de febrero de 2013 en tanto la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional no es parte en el proceso.[4]

Por su parte la Procuraduría en su condición de demandada dio respuesta, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por parte de la actora, porque la actuación de la Procuraduría estuvo ajustada a derecho.

Estima que las actuaciones de la entidad gozan de la presunción de legalidad, por cuanto en ellas se observó el debido proceso, con todo el accionante pretende establecer su posición asumida al interior del proceso...

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