Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280154

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Clases

La diferencia que existe entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por causa la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no cancela oportunamente la cesantía que adeuda, deberá pagar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2010-00964(0829-13)

SANCION MORATORIA A NIVEL TERRITORIAL EN EL PAGO DE CESANTIAS POR NO PAGO OPORTUNO ANUAL – Reconocimiento

Las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio definitivamente, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.Es preciso señalar que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barraquilla, a pesar de estar obligado, incumplió con la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2007 a 2009, las cuales debió efectuar el 15 de febrero de cada año subsiguiente respectivamente. Dado que la entidad demandada incumplió injustificadamente con la obligación legal de consignar las cesantías del señor A.J.B.A. en las fechas prescritas en la ley, se sitúa en un estado de mora también injustificada. En este orden de ideas, la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración fue desvirtuada, en la medida que la demandada no podía negarse a cumplir lo estipulado por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retardo, cuando los presupuestos consagrados en dicha disposición se habían dado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá DC, octubre veinte (20) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00978-01(3329-13)

Actor: A.J.B.A.

Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

A.J.B.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada, frente a la petición elevada el 16 de junio de 2010 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) a reconocer y pagar las siguientes acreencias:

• Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a 2007, las cuales fueron canceladas hasta junio de 2008.

• Indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2008 y 2009 que fueron pagadas en el año 2010.

• El valor de la corrección monetaria o indexación junto con los intereses legales moratorios que se han generado por las sumas de dinero adeudadas, conforme a las fórmulas matemáticas adoptadas por el Consejo de Estado.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso (agencias en derecho y gastos del proceso).

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

El señor A.J.B.A. se encuentra vinculado laboralmente al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla desde el 17 de febrero de 2005.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años 2007 (fueron canceladas en junio de 2008), 2008 y 2009

Con la negativa de la entidad demandada se desconoció lo preceptuado en la Ley 344 de 1996, la cual señala que a partir de su entrada en vigencia las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tendrán el siguiente régimen de cesantías:

“a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral…”

Del aparte de la norma trascrita se colige que las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se regirán en cuanto a sus cesantías de conformidad con la ley 344 de 1996.

Pone de presente igualmente, que con la negativa de la entidad se trasgrede el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, según el cual el régimen de liquidación y pago de las cesantías señalado en la Ley 50 de 1990, es el mismo para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial. En consecuencia, es aplicable en los eventos en los que el empleador no consigna las cesantías oportunamente, esto es, que al trabajador se le debe pagar por concepto de mora, un día de salario por cada día de retardo.

NORMAS VIOLADAS-

Constitución Política: artículos 2, 13, 29, 53 y 209.

• Código Contenciosos Administrativo: artículos 85 y 137 a 139.

Ley 344 de 1996: artículo 13.

Decreto 1582 de 1998: artículo 1°.

Ley 50 de 1990: artículo 99 numeral 3°.

Decreto 1063 de 1991: artículos 21 y subsiguientes.

Código de Procedimiento Civil: Artículo 20, numeral 3°.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Obra en el expediente escrito de contestación por parte de la entidad demandada, en el cual, respecto de las pretensiones del actor, expuso lo siguiente:

La entidad demandada no está en la obligación de pagar la indemnización moratoria pretendida, comoquiera que su causación no es automática. Además el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo, concretamente del acto ficto presunto que se originó a partir de la no contestación de la petición presentada el 16 de junio de 2010.

De otra parte, la acción interpuesta no cumple con los requisitos previstos en la ley para que se pueda acceder a las pretensiones del actor, pues como se observa, el escrito de demanda no señala en forma clara y precisa en qué consiste la supuesta vulneración del régimen legal invocado y en esas condiciones el juez está imposibilitado para realizar el análisis sobre unos argumentos que no fueron esbozados ni en las pretensiones ni en los hechos, es decir, que es el mismo actor quien delimita la competencia...

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