Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280162

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS – Regulación legal. Regímenes de liquidación / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento a favor de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Sólo a los afiliados a fondos privados

Se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. El régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3, sólo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliados a los fondos privados de cesantías; pero no ocurre lo mismo con los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, cuyo régimen de cesantías se rige por la Ley 432 de 1998, que no previó la referida sanción a favor del trabajador. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2012-00123(4012-13)

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000

INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS POR NO TRANSFERENCIA – El beneficiario es el Fondo Nacional del Ahorro y no el afiliado / CESANTIAS DE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Procedimiento de transferencia y liquidación

En efecto, el artículo 6º de la Ley 432 de 1998 consagra una obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras consistente en transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para la liquidación de cesantías, que hayan devengado en el mes inmediatamente anterior los servidores públicos afiliados. Se trata de un deber que ha de cumplirse mes a mes y cuyo incumplimiento da lugar al cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional de Ahorro, mas no del trabajador afiliado. Para que los aportes de doceavas sobre los factores que se toman como base para la liquidación se conviertan en cesantías, deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año o a la fecha de terminación de la relación laboral, según el caso. Una vez se legalizan los reportes anuales consolidados, los dineros consignados son trasladados a las cuentas individuales de los afiliados, con el consecuente reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Ahorro de los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, valores que figuran en los respectivos extractos individuales de cesantías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00114-01(2863-13)

Actor: AMPARO P.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Apelación Sentencia – Autoridades Municipales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora A.P.G. contra el Municipio de P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.P.G. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011, suscrito por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de P., que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria.

    - Resolución No. 3014 de 20 de junio de 2011, que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior.

    - Acto ficto negativo producto de la no respuesta al recurso de apelación presentado ante el Alcalde de P..

    A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) la consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Municipio de P. y (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías retroactivas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    El Municipio de P. fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial, en virtud del cual se ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.

    En la orden de pago del retroactivo salarial la entidad demandada realizó los descuentos por aportes de cesantías e intereses reconocidos en forma retroactiva.

    Desde la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda al Municipio de P., esta entidad tenía la obligación de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro el valor que por concepto de cesantías se generó a favor de la actora como resultado de la homologación y nivelación salarial; deber que fue omitido y, por ende, generó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.

    La no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2007 – 2011 le ha ocasionado perjuicios a la actora, por cuanto el respectivo fondo le reporta saldos menores o no consignación, lo que la imposibilita para obtener beneficios o créditos mayores.

    El 9 de noviembre de 2010 la actora solicitó al Alcalde de P. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, petición que fue negada mediante oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011.

    Contra esta decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado por medio de la Resolución No. 3014 de 20 de junio de 2011 y el segundo no fue resuelto.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 432 de 1998.

    Aunque el apoderado de la actora no adujo ni argumentó causal de nulidad alguna, dijo que al no haber consignado oportunamente las cesantías a que la señora P.G. tenía derecho conforme al salario devengado, el Municipio de P. es responsable de cancelar la sanción moratoria prevista en la primera disposición citada.

    Agregó que se vulneró el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 por cuanto los valores consignados al Fondo Nacional del Ahorro no representan el total de las cesantías a que la demandante tenía derecho, en virtud del proceso de nivelación salarial de que fue objeto.5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    La apoderada del Municipio de P. se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa:

    En primer lugar explicó que mediante los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007 el Municipio de P. efectuó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación, asignándoles denominación, código, grado y asignación mensual.

    Tal proceso de homologación y nivelación salarial correspondió a las vigencias 2003, 2004, 2005 y 2006 y dentro del mismo fue incluida la señora A.P.G..

    En ese contexto, el Municipio de P. realizó un proceso de ajuste a los aportes de cesantías correspondientes a los referidos años, el que se surtió con las Resoluciones números 2330 de 16 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó pagar la homologación y nivelación salarial correspondiente a las vigencias 2003 y 2004, y 7626 de 7 de diciembre siguiente, que hizo lo propio para los años 2005 y 2006.

    Seguidamente indicó que la parte actora está confundiendo el deber que tienen los empleadores de consignar las cesantías de sus empleados antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, con un proceso de homologación y nivelación salarial que ajustó las cesantías de los años 2003 a 2006 de los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación, las cuales, como es lógico, no se consignaron en la fecha establecida por tratarse precisamente de un proceso de nivelación adelantado en el año 2007.

    A partir de lo anterior afirmó que en este caso resulta inaplicable la sanción establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, habida consideración que se trató de un ajuste a las cesantías como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para las vigencias 2003 – 2006, que se llevó a cabo sólo hasta el año 2007.

    Aclaró que como el fondo de cesantías de la demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, el Municipio de P. hace el aporte mensual correspondiente y la reliquidación anual, proceso que genera automáticamente el sistema de nómina de la Secretaría de Educación desde el año 2005.

    Y agregó que a partir del año 2007 los aportes a cesantías se realizaron conforme al nuevo salario y en las fechas establecidas por la ley, por lo que a la demandante no le asiste ningún derecho a solicitar indemnización por mora en el pago de las cesantías correspondientes a los periodos objeto de reclamo (2007 – 2011).

    Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido” y “pago de la obligación”.

    Adicionalmente formuló la de “inobservancia al principio procesal de la carga de la prueba”, señalando en síntesis que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR