Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280198

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD EN LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal. Aplicación de la ley vigente al momento de la causación del derecho. No cumplimiento de tiempo de servicio No aplicación del régimen general de pensiones. Principio de irretroactividad de la ley. Principio de retrospectividad de la ley

De acuerdo a la tesis unificada de Sala Plena, el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan este derecho con ocasión del fallecimiento del Agente de la Policía Nacional, L.R.R.C., son las vigentes a 15 de enero de 1987, esto es del Decreto 2063 de 1984 artículo 120, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado. Bajo ese entendido, no es posible dar aplicación a la ley más favorable, esto es, a la Ley 100 de 1993, que prevé el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, ya que esta norma entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151 y, de otro lado, porque este principio es pertinente cuando hay duda respecto de la aplicación o interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, situación que no se presenta en el sub judice. De otra parte, los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar, que no es viable el fenómeno de la retrospectividad porque el derecho se encontraba consolidado, lo que iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. NOTA DE RELATORIA: En materia de sustitución pensional la ley favorable que se debe aplica es la vigente al momento de causarse el derecho, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 abril de 2013, Rad 2007-01611(1605-09),M.LUISR.V.Q.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 2063 DE 1984 – ARTICULO 120 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 923 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14)

Actor: M. DEL ROSARIO CARRILLO DE R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la impugnación propuesta por la demandante contra la providencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO DE ROLÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 11290 de 8 de julio de 2011 y S-2012-024864-01 PON de 31 de enero de 2012, expedidos por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho la demandante por el deceso de su hijo L.R.R.C., quien falleció en servicio activo después de laborar por más de cuatro años en la Policía Nacional[1].

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ente demandado reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo muerto en servicio activo el 15 de enero de 1987, en la proporción legal que corresponda y teniendo en cuenta los incrementos a que haya lugar junto con la indexación respectiva y los intereses moratorios; reconocer a título de indemnización, el valor equivalente a 200 smmlv por el no pago oportuno de los salarios dejados de percibir desde que adquirió el derecho en su calidad de madre supérstite y hasta cuando sea efectivamente reconocida como beneficiaria; cancelar las sumas que pagó por conceptos de médicos, exámenes médicos, odontología y demás gastos, tanto de ella como de su familia, los cuales estimó en $40.000.000; el valor equivalente a 200 smmlv como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con la pérdida del ingreso monetario cuando se expidió el acto administrativo acusado, decisión que le ha generado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento, y un trauma psicológico que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que se sepa hasta ahora de su suerte con relación a su manutención; que los valores que se reconozcan estén ajustados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en el CPACA.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes,

HECHOS

El Agente (f) L.R.R.C. laboró en la Policía Nacional por más de 4 años. Desde que cumplió la mayoría de edad sostuvo económicamente a sus padres y durante ese tiempo al servicio de la Policía convivió en casa de ellos. Indicó que éste siempre la incluyó dentro de su núcleo familiar y que era ella quien lo acompañaba en las actividades sociales.

Falleció el 15 de enero de 1987 tal como consta en la Resolución No. 0145 de 1989 sin que a la fecha se haya resuelto por parte de la entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante como madre supérstite del causante argumentando, a través de los actos demandados, que no cumplía con los requisitos tasados en la ley para hacer tal reconocimiento.

La señora M. delR. estuvo al frente de las diligencias ante la Policía Nacional para que fuera reconocida como madre supérstite y así fue registrada en la Resolución No. 7202 de 1987, de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización por muerte del Agente, expedida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

Manifestó que la entidad no tuvo en cuenta los testimonios de los familiares y vecinos que daban fe de la convivencia del fallecido con su madre; tampoco dio respuesta al derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho, poniendo en riesgo su mínimo vital protegido en la Constitución Política; y violó el derecho que le concede el régimen de prima media con prestación definida establecido en el Decreto 2063 de 1984, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004; o en su defecto las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; 44 de 1980, 113 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.

La Policía Nacional, a la fecha de la demanda, no ha puesto a disposición de ningún juzgado los dineros por concepto de pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150-10, 19-e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; los Decretos 2063 de 1984 y 4433 de 2004; las Leyes 12 de 1975, 33 de 1973, 113 de 1985, 100 de 1993 y 923 de 2004; 138 del Código Contencioso Administrativo.

No tuvo en cuenta la Policía Nacional que el causante cotizó más de 237 semanas para pensión de sobreviviente y que en el último año previo a su fallecimiento cotizó más de 26 semanas por lo que era su obligación reconocer y pagar la pensión de sobreviviente para, si era del caso, repetir contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que fue quien administró los

Consideró que la reglamentación de la pensión de sobreviviente que hace el Decreto 2063 de 1984 tiene los mismos elementos estructurales que regulan el régimen de aportes en el régimen de prima media con prestación definida, siendo con base en ellos que se debió resolver jurídicamente el derecho solicitado.

En efecto, el tema de los aportes esta regulado por el ordenamiento jurídico en función de la protección del principio de igualdad, el cual se encuentra establecido en el Decreto 2063 de 1984 y la Ley 923 de 2004, al igual que en las sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-432 de 2004, correspondiéndole al Juez Administrativo el análisis del tema con fundamento en esos presupuestos jurídicos y no en forma aislada como lo hizo la entidad demandada.

De conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2063 de 1984, el causante realizó aportes del 8.0% que no fueron tenidos en cuenta para pagar la pensión de sobreviviente, argumentando que se realizaron antes del año 1991; sin embargo, sí se la reconocen a algunos que cotizaron con base en esta misma norma, antes y después del año 2004, al igual que a los aportantes actuales de la fuerza pública que lo hicieron con fundamento en el artículo 26-2 del Decreto 4433 de 2004, por un valor del 5.0% de su sueldo, lo que demuestra una clara violación del principio de igualdad arriba señalado.

El derecho de la pensión por el sistema de aportes para la Fuerza Pública no tiene limitaciones en el tiempo ni en el futuro, por lo que la entidad se encuentra obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios con fundamento en los aportes hechos, como se viene reconociendo y, además, aplicando la teoría de la restrospectividad de la ley establecida en la Ley 923 de 2004 y que fue estudiada por el Consejo de Estado en la regulación de aportes hecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en relación con los factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales.

Argumentó que las normas invocadas para negar el derecho a la pensión (artículo 120 del Decreto 2063 de 1984) deben ser inaplicadas por violación...

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