Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01494-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280270

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01494-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato / ALCALDE - Jefe de Policía / ALCALDE - Autoridad de tránsito local / TERMINALITOS - Prohibición: corresponde al Alcalde de Cartagena evitar que los vehículos de transporte público recojan y dejen pasajeros en zonas prohibidas / POLITICA PUBLICA DE TRANSPORTE TERRESTRE - Objetivo: evitar las infracciones de las normas de tránsito en lo que respecta a las órdenes de la decisión de cumplimiento del 31 de agosto de 2006 / SANCION - Se revoca por no configurarse el elemento subjetivo de responsabilidad

Considera la Sala que la imposición de comparendos es prueba de ese control, por tanto, no comparte la afirmación del a quo, según la cual el elevado número de comparendos impuestos indica que no existe un verdadero control por parte de las autoridades de tránsito de Cartagena, sobre la actividad de las empresas transportadoras. Por el contrario, que se impongan comparendos evidencia que sí se vigila la actividad de las empresas transportadoras en tanto se les impone la sanción correspondiente cuando trasgreden las normas de tránsito. Situación distinta es que la imposición de comparendos resulte insuficiente en la medida en que no está acompañada de una política pública para evitar de manera permanente la infracción de las normas de tránsito en lo que a la orden de cumplimiento impartida se refiere. Cabe desatacar que la Administración Distrital de Cartagena no se refirió a planes, programas o proyectos para evitar que los vehículos de transporte público recogieran y dejaran pasajeros en zonas prohibidas, o en los denominados terminalitos. En ese orden de ideas, se evidencia que no ha cesado la conducta infractora de la normatividad de tránsito por parte de las empresas transportadoras consistente en recoger y dejar pasajeros en zonas no permitidas; no se acreditó la cancelación de las tarifas de las tasas de uso; ni se rindieron los informes mensuales. Por tanto, persiste el incumplimiento del Alcalde del Distrito de Cartagena de la orden impartida por esta Corporación en fallo de 31 de agosto de 2006. Es decir, no cabe duda de que el funcionario al que le corresponde dar cabal cumplimiento a la orden judicial, es el A.M. delD. de Cartagena, cargo que actualmente es desempeñado por el señor D.V.T.. Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto, estima la Sala que no está demostrado que el incumplimiento –aspecto objetivo- fue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública. En efecto, no desconoce la Sala que la orden de cumplimiento fue impartida al Alcalde Mayor de Cartagena, y que quien actualmente funge como tal es el señor D.V.T., quien tomó posesión del cargo en el mes de julio de 2013, para el período atípico 2013-2015. Ello significa que hasta esa fecha había ejercido sus funciones como primer mandatario distrital de Cartagena poco más de seis meses, tiempo que resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento. Se concede al primer mandatario distrital D.V.T. el término de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que diseñe e implemente una política pública para atender las obligaciones impuestas en el fallo de 31 de agosto de 2006. Es decir, deberá comprender como mínimo, los siguientes aspectos: (i) mecanismos para exigir el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (ii) control para que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte, (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (iii) cumplimiento de las disposiciones del Decreto 585 de 1989 (artículo 50), mandatos que indiscutiblemente están a cargo del A.M. delD. de Cartagena y (iv) reportes mensuales de tales asuntos. Vencidos los tres meses, el primer informe a rendir por parte del Alcalde Mayor de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá incluir la política pública referida y las herramientas para su implementación. Luego, deberá cumplir con la rendición de informes mensuales sobre la ejecución y efectividad de las medidas adoptadas… En ese orden de ideas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar por no acreditarse el elemento subjetivo dentro del incidente de desacato adelantado en contra del actual Alcalde Mayor de Cartagena, D.V.T..

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 29 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01494-03(ACU)A

Actor: M.A.G.R.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Procede la Sala a decidir la consulta que se surte respecto del auto de 9 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se sancionó al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ANTECEDENTES

1.1. Providencias anteriores

• Por sentencia de 31 de agosto de 2006 esta Corporación decidió “…ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del decreto No. 585 del 9 de Julio de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno Nacional, norma de la cual se acreditó renuencia. El alcalde mayor de Cartagena de Indias reportará mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar las actuaciones cumplidas en obediencia esta sentencia.”

• El 29 de marzo de 2007 el accionante presentó incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo en que incurrió el Distrito de Cartagena, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 8 de junio de 2007 que resolvió no imponer sanción pero amonestar al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias con el fin de que adoptara las medidas pertinentes para dar cabal cumplimiento a la orden que le fue impartida.

• El 17 de agosto de 2007, el actor presentó nuevamente incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena, que fue decidido el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de no declarar en desacato al ente territorial demandado pero le ordenó al Alcalde del Distrito de Cartagena que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado rindiera informe, dentro de los diez días siguientes, de las actuaciones que desarrolló para darle cumplimiento, de acuerdo con la orden impartida que incluye el envío mensual de informes.

• El 14 de abril de 2011 el señor M.A.G.R. formuló un nuevo incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena por cuanto no había dado efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de 2006, al tiempo que había desconocido lo ordenado en el auto anterior.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró en desacato al Distrito de Cartagena de Indias y sancionó a su Alcalde con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales...

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