Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280282

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción antes del año 2002. Es de 5 años contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Después del año 2002. La Ley 788 de 2002 parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Después del año 2002. La Ley 788 de 2002 prevé que es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / IMPUESTO PREDIAL - Se causa el 1° de enero del respectivo periodo gravable

El problema jurídico radica en decidir si, en el caso concreto, el plazo de prescripción de cinco años (5) previsto para ejercer la acción de cobro administrativo coactivo se cuenta a partir de la fecha en que el impuesto predial de los años 1984 a 2006 se hizo exigible, como lo dispuso el a quo, o a partir de la ejecutoria de la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006, que liquidó el impuesto predial a cargo del Departamento del Meta, como lo alega el municipio demandado […] La Sala considera que ese plazo se debe contar a partir de que la obligación se hizo exigible, por las siguientes razones: En efecto, para las obligaciones fiscales de los años 1984 a 2002, la norma aplicable al caso concreto era el texto original del artículo 817 del E.T. que, como se vio, fijó la regla general de que el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Así por ejemplo, las obligaciones fiscales del año 1984 se hicieron exigibles el primero de enero del año 1985 y, por tanto, el municipio de San Martín tenía hasta el primero de enero del año 1990 para liquidar el impuesto y ejecutarlo. Y así sucesivamente con los demás años. En consecuencia, para el 25 de octubre del año 2006, fecha en que se formuló el mandamiento de pago, las obligaciones correspondientes a los años 1984 a 2001 ya se encontraban prescritas y, por lo tanto, no era pertinente que el municipio de San Martin de los LLanos liquidara oficialmente el impuesto e iniciara el cobro coactivo. Ahora bien, a partir del año 2002, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, pero como se vio, esa norma parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria y, por eso, para contabilizar el plazo de cinco años de prescripción se toma como referente la fecha de vencimiento del plazo para declarar, la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió. También previó que cuando se expidiera el acto administrativo de determinación o discusión de impuestos, el plazo se contaría a partir de la ejecutoria de ese acto. Dado que en el caso concreto el municipio demandado no probó que existiera la obligación de declarar el impuesto predial correspondiente a los años 2001 a 2006, podría pensarse que es pertinente aplicar la regla del numeral 4 del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 817 del E.T., como lo alegó el municipio demandado. Sin embargo, para la Sala, en el caso concreto ha quedado en evidencia que el municipio demandado liquidó el impuesto a cargo del contribuyente por primera vez en la Resolución 240 demandada. En consecuencia, lo propio es que, por excepción, se aplique el mismo principio que rige para cuando se toma como fecha de referente la de presentación de la declaración, que no es otra que la fecha en que la obligación se hace exigible. Esta regla, valga precisar, se aplica de manera excepcional en el caso concreto habida cuenta de que, se reitera, el municipio no probó que el Departamento del Meta tuviera la obligación de declarar y pagar el impuesto predial. En ese contexto, habida cuenta de que el impuesto predial es un impuesto que se causa el primero de enero del respectivo período gravable, la obligación a cargo del Departamento del Meta se hizo exigible el primero de enero de cada año, y, por lo tanto, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2002 a 2006 prescriben en los años 2007 a 2011, respectivamente, y, por tanto, se encuentra probado en el proceso, que para el 25 de octubre de 2006, fecha en que el municipio demandado formuló el mandamiento de pago, sí se interrumpió la prescripción. Por las razones expuestas anteriormente, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales del período comprendido desde el año 1984 hasta el año 2001 y, en consecuencia, anulará parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará terminado el proceso de cobro coactivo respecto de esas obligaciones fiscales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución 240 de 3 de mayo de 2006, por la que el municipio de San Martín de los Llanos liquidó el impuesto predial a cargo del Departamento del Meta respecto de la Granja Iraca, por los años 1984 a 2006 y, ii) Las resoluciones 1 de 2006 y 12 de 2007, por las que el municipio negó, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción de cobro que el departamento formuló contra el mandamiento de pago que se le libró para el cobro coactivo de dicho impuesto. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción frente a la Resolución 240 de 2006 y anuló las resoluciones 1 de 2006 y 12 de 2007 y, como restablecimiento del derecho, condenó al municipio a que resolviera las excepciones “teniendo en cuenta la prescripción de la acción según el texto del artículo 817 del E.T. antes de la reforma que le hizo la Ley 788 de 2002”. La Sala confirmó la decisión sobre la caducidad y revocó la sentencia apelada en los demás para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones de los años 1984 a 2001; anular parcialmente las resoluciones que negaron las excepciones y, como restablecimiento, declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por tales obligaciones. Para adoptar su decisión la Sala consideró que respecto de dichas obligaciones se aplicaba el texto original del art. 817 del E.T., según el cual el plazo prescriptivo de 5 años de la acción de cobro se debía contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, para el año de 1984 desde el 1° de enero de 1985 y así sucesivamente por cada periodo gravable, de modo que para el 25 de octubre de 2006, cuando se dictó el mandamiento de pago, la deuda por el impuesto predial de 1984 a 2001 ya estaba prescrita, por lo que el municipio no podía liquidar oficialmente el tributo ni iniciar el cobro coactivo del mismo. Frente a las obligaciones de los años 2002 a 2006, la Sala concluyó que no habían prescrito, pues si bien el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó las reglas para contabilizar ese plazo, parte del supuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria, en el caso no se probó que el departamento estuviera obligado a declarar y pagar el predial por los años 2001 a 2006, por lo que lo propio era aplicar, por excepción, el mismo principio que rige cuando se toma como referente la fecha de presentación de la declaración, que no es otra que la fecha en que la obligación se hace exigible. Así, concluyó que como el predial se causa el 1° de enero del respectivo periodo gravable, las obligaciones se hicieron exigibles en esa fecha de cada año y, por lo tanto, las de los años 2002 a 2006 prescribían entre 2007 y 2011, respectivamente, pero que como el mandamiento de pago se formuló el 26 de octubre de 2006, este interrumpió la prescripción en relación con tales obligaciones. Sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro la Sala precisó que cuando el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, el plazo de 5 años para el efecto se cuenta a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo, pero que si el contribuyente no está obligado a declarar porque el municipio liquida oficialmente el impuesto y fija la fecha de pago, el término se computa a partir de esa fecha.

PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Cuando el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, el plazo de 5 años se cuenta a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo / PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Cuando el contribuyente no está obligado a declarar porque el municipio liquida oficialmente el impuesto y fija la fecha de pago, el plazo se cuenta a partir de esa fecha

[…] En el caso concreto, se debe precisar que el impuesto predial liquidado en la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006 corresponde a los años 1984 a 2006. El municipio demandado lo liquidó con fundamento en las facultades previstas en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 395 del Acuerdo 030 de 2005 y 3 de 2006 […] En el expediente no reposa copia de los Acuerdos 030 de 2005 y 03 de 2006, ni de los que regulan el impuesto predial en el municipio demandado y, por lo tanto, la Sala no pudo verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, a efectos de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio...

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