Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280294

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERENTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Periodo. Nombramiento. Conformación de terna. Reelección. Vacancia

Analizadas las dos disposiciones, la legal y la reglamentaria, encuentra la Sala que no hay un desborde del límite impuesto por la Ley 1122 de 2007 al Gobierno Nacional. El artículo 11 del Decreto 357 de 2008, asigna unos términos para el trámite de la reelección, que como ya dijimos homogenizan la operación y ordenan la gestión pertinente para garantizar los principios de la función administrativa en todos los órdenes territoriales. De otro lado, observa la Sala, que adicional a lo dispuesto en la referida ley, el Decreto deja expreso que al proponer la reelección del Director o Gerente al nominador, éste puede aceptarla o rechazarla.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 7, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 8, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 9, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 10,PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 11, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado)

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 28

DEFINICION Y EVALUACION DEL PLAN DE GESTION DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Término. Parámetros. No excede la facultad reglamentaria

El Legislador le asignó a las Juntas Directivas la función de definir y evaluar el Plan de Gestión a desarrollar por los Directores o G.. Dentro de ese marco, el Ejecutivo expidió el demandado Decreto 357 de 2008. En el artículo 7° como ya se sintetizó, se fijó el término para la evaluación ordinaria, la cual debería realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de cada uno de los informes de gestión que definió el artículo 6° ídem. Por su parte los artículos 8° y 9°, establecieron los parámetros para la evaluación ordinaria y extraordinaria de los mismos funcionarios conforme a la metodología definida por el Ministerio de la Protección Social, y la necesidad de que los resultados de la evaluación se dejaran expresos en un Acuerdo motivado, el cual debía ser notificado a los evaluados, y, contra el cual cabía el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes. En el contexto expuesto, no encuentra la Sala que el Gobierno Nacional haya excedido en esta reglamentación la facultad que le es inherente, ni que haya limitado la autonomía de la Juntas Directivas de las ESE´s, al indicar el procedimiento para calificar y evaluar la gestión de los Gerentes y Directores. Lo previsto en los artículos antecedentes hace referencia a un procedimiento o trámite propiamente dicho, que hace ejecutable la función asignada por la Ley a las Juntas Directivas de evaluar los Planes de Gestión de estos funcionarios.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 7, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 8, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado) / DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 9, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado)

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007

EVALUACION INSATISFACTORIA DE GESTION DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Crea causal de retiro. Violación al debido proceso. Exceso de facultad reglamentaria. Competencia del legislador

El artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 en su parte final, creó una causal de retiro del servicio para el Director o Gerente, generada por el resultado insatisfactorio de la evaluación ordinaria o extraordinaria, y conminó a la Junta Directiva a solicitar al nominador con carácter obligatorio para éste, la remoción de dicho funcionario. Esta causal de retiro fue declarada inexequible por la Corte Constitucional como ya se dijo en un aserto precedente, porque esa disposición contenía una sanción de plano sin el correspondiente debido proceso administrativo; no obstante, observa la Sala que tal norma fue reproducida en el artículo 10° del Decreto 357 de 2008. Las causales de retiro del servicio, ingreso, permanencia y evaluación, hacen parte del régimen jurídico de los empleados en general y, por ende, de su estructura orgánica. Para el caso particular de la salud, la Carta Política ha dispuesto que la ley establecerá para las entidades descentralizadas su régimen jurídico y la responsabilidad de sus Presidentes, Directores o G., tal y como lo prescribe el artículo 210 ib. Es indefectible entonces, que el régimen de responsabilidades tiene reserva de ley, vale decir, que su competencia solo atañe al Legislador.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 357 DE 2008 (8 de febrero) – ARTICULO 10, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (No anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 210

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00408-00(0819-10)

Actor: J.A.L.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor J.A.L.M., al no encontrar causal que invalide lo actuado, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor J.A.L.M., actuando en nombre propio, presentó acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 357 de 8 de febrero de 2008, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual reglamentó la evaluación y reelección de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial[1], al considerar que con este Decreto se estaba usurpando funciones que no le correspondían ya que de acuerdo con la Constitución Política, éstas solo se podían reglamentar mediante una ley.

NORMAS VIOLADAS

Señaló que el Decreto demandado violó los artículos 49, 150-7 y 23, 300-7, 313-6 y 365 de la Constitución Política.

Consideró el actor, que la reglamentación demandada es una usurpación de funciones por el Gobierno Nacional ya que de ella se desprenden consecuencias jurídicas como la permanencia, remoción o reelección del Gerente o Director de las Empresas Sociales del Estado, la cual solo puede ser reglada por el Estado mediante ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7° y 23° de la Constitución Política.

Soportó su aseveración en la sentencia C-953 de 2007 en la que la Corte Constitucional (sic)[2] al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 27, parágrafo 3 de la Ley 1122 de 2007 expresó que la creación, trasformación, categorización, organización y operación de las Empresas Sociales del Estado tenían reserva de ley y por lo tanto el Gobierno no podía reglamentar estos temas salvo facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República.

Si se tiene en cuenta que las Juntas Directivas no pueden existir de manera independiente a las Empresas Sociales del Estado, se entiende que aquellas hacen parte integral de la estructura administrativa de las ESE y, por tanto, su reglamentación debe darse igualmente mediante una ley.

Cuando este decreto reglamentó la forma de evaluación de los gerentes por parte de las Juntas Directivas, creó exigencias básicas y esenciales para las gerencias de las ESE que supedita la actuación de aquellas para el ejercicio de sus funciones y limita su autonomía. Además, impuso obligaciones no previstas en la ley como la elaboración de Acuerdos en donde conste la calificación, los cuales deben ser enviados al correspondiente Departamento o Distrito so pena de tener sanciones.

Si el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental reglamentan las Empresas Sociales el Estado y la evaluación del gerente, su actuación se vería limitada por las restricciones dadas en el Decreto demandado lo cual es abiertamente inconstitucional, pues los artículos 300-7 y 313-6 establecen la libertad de la administración territorial en la configuración y determinación de la administración municipal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado[3], contestó la demanda solicitando abstenerse de conocer el contenido de la misma por falta de fundamentos jurídicos.

Propuso las excepciones de: ineptitud sustantiva de la demanda, libertad de configuración legislativa, ejercicio de facultad reglamentaria, falta de fundamento jurídico y la innominada.

  1. Sobre la ineptitud de la demanda y la falta de fundamento jurídico.

    Afirmó, que si bien el actor relacionó los artículos presuntamente vulnerados por la norma demandada, no expresó las razones o argumentos jurídicos de su dicho ni los cargos por los cuales podía considerarse que dicho texto violaba la Constitución Política, lo cual va en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional cuando expuso que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener y esbozar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes porque de lo contrario el J. tendría que terminar inhibiéndose[4] para conocer el asunto.

    Advirtió, que si bien la jurisprudencia y el concepto del Ministerio Público citados por el actor guardan alguna relación con el tema en estudio, no podían ser los argumentos o razones que debió exponer para explicar la violación aludida ni tampoco los fundamentos de ella, pues se trató de una aseveración generalizada que da lugar a que se declare la inhibición para estudiar el fondo del asunto.

  2. Sobre la libertad de configuración legislativa y el ejercicio de la facultad reglamentaria.

    De conformidad con el artículo 150 de la Carta Política, el Congreso ostenta la función legislativa para dictar las leyes relacionadas con la protección social de los ciudadanos, esto es, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, los cuales están protegidos por los artículos 49 y siguientes de la Constitución.

    Por otro...

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