Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-02255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280478

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-02255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MERCANCIA DE IMPORTACION – Obligaciones de los depósitos habilitados

Existe una obligación general por parte del depósito habilitado consistente en reportar a la DIAN el estado de la carga y de la planilla de envío que recibe del transportador con el fin de advertir en estos posibles inconsistencias o alteraciones; y además, debe informar si recibe la respectiva carga por fuera de los términos a que alude el artículo 113 antes transcrito. Por su parte, esta obligación debía de ser observada, en principio, mediante la elaboración de un acta de inconsistencias contentiva de la correspondiente información para ser remitida a la DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 114 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 490

INGRESO DE MERCANCIAS A DEPOSITO – La información del acta de inconsistencias puede enviarse a través de la planilla de recepción vía electrónica o físicamente

Si bien el artículo 114 instruye sobre la manera de cumplir la obligación en el sentido de que el acta de inconsistencias se ha de transmitir por el sistema informático aduanero, no se estima que el hecho de no contar con tal posibilidad deba entenderse como un obstáculo para su cumplimiento pues para ello es factible acudir a la radicación de la misma en las dependencias de la administración correspondientes. (…) A partir de la Resolución referenciada (Resolución 02795 de 2004) se habilitó formalmente la posibilidad de remitir la información del acta de inconsistencias a través de la planilla de recepción vía electrónica; por lo que es pertinente colegir que el cumplimiento de la obligación podía efectuarse de una de las dos maneras allí previstas, esto es, físicamente o a través del sistema informático de la DIAN, con anterioridad a la modificación normativa del Decreto 2101 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 114

INGRESO DE MERCANCIA – Finalización del descargue

La Sala comparte la posición expuesta por la primera instancia y por la actora, toda vez que de la normativa que regula lo relativo a la llegada de la mercancía, recepción del manifiesto de carga, descargue y entrega al depósito de la misma, no es posible establecer que el momento de finalización del descargue sea equivalente cronológicamente al de la entrega del manifiesto de carga o de llegada de la mercancía. Tampoco existe un término legal para la finalización del descargue; y, es evidente que el depósito no tiene conocimiento de la fecha en que el mismo se realiza, pues así lo admite abiertamente la Administración, tanto en el recurso de apelación, como en la contestación de la demanda, y ello se deriva también del testimonio rendido en la primera instancia por parte de una ingeniera de sistemas que se desempeñó como funcionaria de la DIAN para la implementación del sistema informático.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113

MANIFIESTO DE CARGA – Su entrega por el transportador debe ser anterior al descargue de la mercancía

No cabe duda, entonces, de que el manifiesto de carga debe ser entregado por el transportador con anterioridad al descargue, y la DIAN lo recepciona tan pronto como lo recibe por parte de aquel, esto es, a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Es esta una primera evidencia de que el momento de la entrega del manifiesto de carga no coincide con el descargue, ni es posible que la recepción de aquel se realice con posterioridad a este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 94 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 96 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 63

ARRIBO DE LA MERCANCÍA – No puede equipararse al descargue / ENTREGA AL DEPOSITO – El plazo se contabiliza a partir del descargue

  1. que el transportador no solo debe entregar el manifiesto de carga, antes del descargue de la mercancía, sino que además, una vez realizado este, ha de efectuar un informe de inconsistencias en los términos del literal g) transcrito, y debía facilitar a la DIAN la información necesaria para la emisión de la planilla de envío; de forma tal que la llegada de la mercancía, suponía, naturalmente, que luego la misma fuera descargada, y el cumplimiento posterior de sendos deberes adicionales por parte del transportador que podían implicar su ejecución en un término muy superior al de la fecha de llegada de la mercancía. Ello permite recalcar que, evidentemente, el arribo de la misma no puede de ninguna manera equipararse al descargue para efectos del cumplimiento de la obligación a cargo del depósito habilitado prevista en los artículos 114 y 72 literal b) del E.A. Así las cosas, es claro que no resulta admisible la suposición de la entidad demandada referente a que en la fecha de entrega del manifiesto de carga, deba entenderse surtido el descargue para contabilizar el término de que trata el artículo 113 del E.A., y menos aún con el propósito de que el depósito adopte tal fecha como parámetro para el cumplimiento de la obligación de reportar una extemporaneidad en la recepción de la carga; pues aceptar semejante planteamiento, equivale a pasar por alto no solo la realidad práctica a que se somete la carga una vez arriba al territorio aduanero nacional hasta su descargue, sino además el desconocer que el artículo 113 mencionado dispone expresamente que el término máximo de entrega de la mercancía al depósito se contabiliza a partir de aquel.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 101 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 102 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 114

    INFRACCION ADUANERA – Al no transmitir las actas de inconsistencias / ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO – El plazo se cuenta desde el descargue y no desde la recepción del manifiesto de carga / INGRESO DE MERCANCIA – Imposibilidad de adoptar una costumbre como norma

    La Sala observa una significativa impropiedad en la manera de adquirir certeza acerca de la materialización de la infracción consistente en no informar la extemporaneidad en que pueda incurrir el transportador en los plazos establecidos en el artículo 113 del E.A., para entregar la carga al depósito; dada la imposibilidad de establecer por parte del obligado la fecha del descargue de la mercancía y resultar inadmisible el que esta se equipare a la de llegada de la misma o entrega del manifiesto de carga. Ahora, el razonamiento de la DIAN consistente en sugerir que la fecha que se acostumbra tomar para contabilizar el término en comento es la de recepción del manifiesto de carga no es de posible aceptación, por cuanto ello implica adoptar una eventual costumbre como norma, la cual, en modo alguno cuenta con la virtualidad de suplantar una disposición normativa expresa, como es el artículo 113 del E.A., y menos aún para constituir un parámetro de identificación de una infracción administrativa, pues estas han de ser rigurosamente tipificadas y determinadas en la ley, so pena de vulnerar el debido proceso.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION PRIMERA

    Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

    Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

    Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02255-01

    Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A

    Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

    Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

    Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 0532 del 23 de marzo de 2004 y 01373 del 09 de julio de 2004, expedidas por dicha Entidad.I-. ANTECEDENTES

    1.1-. La Empresa Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución No. 0532 del 23 de marzo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena; ii) La nulidad de la Resolución No. 01373 del 09 de julio de 2004, proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma administración, que confirmó la anterior.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que ni Almaviva S.A., ni la compañía Seguros Alfa S.A. están obligados a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en las resoluciones enunciadas. En el evento de que se pague alguna suma se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.

    Asimismo, solicita como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a reembolsar a Almaviva S.A., los gastos en que haya incurrido para instaurar el proceso judicial tales como gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.

    1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.2.1. En los primeros meses del año 2001 arribaron a la ciudad de Cartagena diversos cargamentos que estaban amparados por su respectivo manifiesto de carga, el cual, fue entregado a la Aduana antes de iniciar el descargue según dispone el artículo 63 de la Resolución 4240 del 2000.

    1.2.2. En los puertos marítimos hay un plazo de cinco (5) días hábiles para trasladar la carga a un depósito habilitado de aduanas, una vez descargada la mercancía.

    1.2.3. Los depósitos habilitados no conocen la fecha en que termina el descargue de la carga, lo que significa que no pueden conocer la fecha en que empieza a correr el plazo de cinco días antes mencionado.

    1.2.4. En el sistema informático aduanero se registra la fecha de llegada de la mercancía, es decir, la fecha de entrega de...

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