Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280534

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha04 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Personas víctimas del desplazamiento forzado / PROTECCION DE LA POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Acción de tutela es procedente por tratarse de sujetos de especial protección

La especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… La Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la protección especial a las personas víctimas del desplazamiento forzado, ver sentencia T-086 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P.C.I.V.H.. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección especial de la población víctima del desplazamiento forzado, consultar sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Normatividad y régimen de transición

En primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - (art. 1), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4) que el demandante dice solicitó… El Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011…, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición… Se destaca que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, insiste en que para la para la aplicabilidad de régimen de transición es necesario que los peticionarios sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, o se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, que es la base de aquél de conformidad con los artículos 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 5 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 19 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 24 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 25 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 27 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 155 /DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 297

ENTIDADES ENCARGADAS DEL PROCEDIMIENTO EN REPARACION ADMINISTRATIVA - Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas / DECRETO 4800 DE 2011 - Vacíos jurídicos

En particular de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, porque de conformidad con los artículos 146 a 162 Decreto 4800 de 2011, son quienes se pronuncian sobre las solicitudes de reparación administrativa, la Unidad como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas, y el Comité como antes se indicó, el que revisa las indemnizaciones reconocidas por la Unidad Administrativa, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo… El Decreto 4800 de 2011 no hace referencia a los pormenores del trámite que se sigue para la resolución de las peticiones de reparación, en tanto se concentra en desarrollar aspectos como el monto de la indemnización, los criterios para distribuir y pagar la misma, algunas medidas de protección en favor de los menores de edad, en qué casos deben realizarse descuentos a las indemnizaciones reconocidas, cuál es el trámite y causales para que el Comité Ejecutivo revoque éstas, y sobre la implementación de un programa de acompañamiento para que las víctimas puedan invertir adecuadamente los recursos que reciben, es más, llama la atención que a diferencia del Decreto 1290 de 2008, el Decreto 4800 no prevé un término en el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe resolver las peticiones que le son elevadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 132 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 387 DE 1997 / LEY 418 DE 1997 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1190 DE 2008 / DECRETO 4157 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 - ARTICULO 2 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 146 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 162 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1400 DE 2011 / DECRETO 1377 DE 2014

VULNERACION DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION - Omisión de reconocimiento de reparación administrativa / TERMINO PARA LA RESOLUCION DE PETICION DE REPARACION ADMINISTRATIVA - Vacío Jurídico. Análisis caso concreto / ACCION DE TUTELA - No procede para ordenar el pago automático de reparación administrativa / PAGO REPARACION ADMINISTRATIVA - Determinación de legislación aplicable, monto y beneficiarios

La Sala estima que el objeto de la presente acción no se circunscribe a establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, mucho menos si se dio cumplimiento al fallo de tutela, máxime cuando dicha controversia ya fue dirimida Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali; el objeto del presente trámite constitucional consistente en determinar si el actor cumple los requisitos mínimos para acceder a la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado interno y si la demandada excedió el término para el reconocimiento y pago de dicho beneficio… i) se trata de un ciudadano en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de desplazado; ii) se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad, contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no se presentó prueba en contrario o no se desvirtúo dicha afirmación por parte de la entidad accionada; iii) el accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Como corolario de lo anterior, se estima que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización pretendida vía tutela. En contraste, se advierte que en el expediente no hay prueba de la expedición del acto de reconocimiento de la indemnización solicitada vía tutela o de su no reconocimiento y mucho menos de que el mismo haya sido puesto en conocimiento del interesado. Al respecto, si bien no existe un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como la presentada, no puede convertirse esto en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente para la garantía de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual estima la Sala que el término transcurrido desde la presentación de la primera solicitud es más que suficiente para emitir el acto de reconocimiento de la indemnización, y que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, no se puede permitir que el ejercicio efectivo del derecho del demandante siga en suspenso indefinidamente. En conclusión, se advierte que la omisión de la entidad accionada retrasa la protección efectiva respecto al derecho del demandante a ser reparado administrativamente… Estima la Sala que en sede de tutela no se puede ordenar automáticamente el pago de la indemnización, ya que si una persona tiene derecho a ser reparada administrativamente con una suma de dinero, es necesario determinar previamente en qué monto, quiénes serían los beneficiarios de éste, y por consiguiente, cuál es tabla de indemnización a tener en cuenta, en atención a que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, algunas personas deben ser reparadas a partir de los criterios del Decreto 1290 de 2008, y otras con los previstos en el Decreto 4800 de 2011… De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, toda vez que en el presente caso se presentó la vulneración alegada por el demandante, además, porque se considera que las medidas de protección decretadas resultan idóneas para superar la situación vulneradora y que el término fijado para emitir el acto de reconocimiento resulta prudente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00846-01(AC)

Actor: L.D. CORTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 10 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se tuteló el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR