Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280662

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Requisitos

La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado, además de tener una vinculación territorial o nacionalizada, cumpla la edad y el requisito de buena conducta; todo lo cual sucedió en el Sub-lite. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver R.. 2011-00251(0373-14)

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00455-01(0322-14)

Actor: A.M.N.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

ANTECEDENTES

Ha venido el proceso de la referencia el 21 de octubre de 2014[1], a efectos de dictar la Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el Fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones.

    Á.M.N.R., actuando a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]:

    i) Resolución N° RDP 016318 de 21 de noviembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP)- por medio de la cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

    ii) Resolución N° RDP 006231 de 12 de febrero de 2013, dictada por el Director de Pensiones de la entidad demandada, en la que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decsión, confirmándola.

    A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, y los demás emolumentos que constituyen salario. También pidió la indexación de las mesadas, y el cumplimiento de la Sentencia en los términos de Ley, so pena del pago de los intereses moratorios.

    1.2. Fundamentos fácticos.

    El señor Á.M.N.R. informó la situación fáctica de la siguiente manera:

    • Nació el 29 de septiembre de 1957 y cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 2007.

    • Durante más de 20 años ha prestado sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento de Casanare, en las escuelas rurales de Guachiria y Motuz del Municipio de Paz de Ariporo, y en la institución Educativa Politécnico AGS de Sogamoso y/o Centro Educativo Campoamor.

    • Su vinculación a la docencia es anterior al año 1980, por cuanto fue designado por Decreto N° 056 de 1977 expedido por el Intendente Nacional de Casanare, como maestro al servicio de la educación primaria de la intendencia, a la escuela “Guachiria” en el Municipio de Paz de Ariporo, de cuyo cargo se retiró por renuncia voluntaria, aceptada el 22 de febrero de 1979.

    • Se ha desempeñado como docente nacionalizado y así lo acreditan las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación de Casanare y Sogamoso, respectivamente.

    • El 24 de julio de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- el reconocimiento de la Pensión Gracia, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley, anexando los documentos necesarios para el efecto.

    • La UGPP, por medio de la Resolución N° RDP 016318 de 21 de noviembre de 2012, se negó a reconocer la pensión gracia, argumentando que esa prestación no podía ser reconocida a docentes nacionales, como lo era el actor.

    • Contra la mencionada Resolución interpuso recurso apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RDP006231 de 12 de febrero de 2013 en el sentido de confirmarla.

    • La Entidad demandada no tuvo en cuenta que el señor N.R. se ha desempeñado como profesor en escuelas rurales y urbanas, y que su vinculación no ha sido de carácter nacional. En efecto, prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento de Casanare, con recursos del Sistema General de Participaciones, como lo certifica el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare.

    • Además de acreditar la edad y tiempo de servicios exigidos por la normativa que regula la materia, el actor cumplió con los demás requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913: el empleo lo desempeñó con honradez y consagración; no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; demostró 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental; y tampoco ha devengado salarios en establecimientos educativos de índole nacional.

    1.3. Normas violadas y concepto de violación.

    A juicio del demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, desconoció los artículos 1, 2 (inciso 2), 13, 29, 47, 48 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 5 de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; los artículos 4 y 19 de la Ley 64 de 1947; y los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 25 a 29, 31 y 32 del Código Civil Colombiano.

    Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos:

    La Entidad demandada no observó los derechos protegidos en las Leyes de Seguridad Social, pues consideró que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia por tener el carácter de Nacional, a pesar de que su vinculación fue de índole nacionalizada.

    La pensión gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes, y como contraprestación a la baja remuneración que percibían. Para acceder a ella se establecieron como requisitos tener 50 años de edad y 20 años de servicio docente oficial en las escuelas de primaria, ampliándose posteriormente a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública que acreditasen los mismos requisitos.

    Afirmó que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, extendió aún más el derecho a percibir la pensión gracia, incluyendo a los maestros que acreditaran, 20 años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando estuviesen vinculados antes del 1 de enero de 1981 y cumpliesen los requisitos de Ley.

    Sostuvo que tiene derecho a la pensión gracia y debe reconocérsele pues se desempeñó como docente nacionalizado; fue nombrado antes de 1 de enero de 1981; demostró los 20 años de servicios; y cumplió 50 años de edad.

    En consecuencia, quedan sin fundamento los argumentos que expuso la Entidad demandada en los actos censurados para negar el reconocimiento de la prestación, desvirtuándose así la presunción legal del acto acusado y, de este modo, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

    Adicionalmente se demostró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, vulneró el derecho a la igualdad, “(…) puesto que a docentes designados en el mismo decreto intendencial (sic) les fue reconocida la pensión gracia, e inclusive, con posteriores reliquidaciones (…)”.

    Asimismo, desconoció el precedente jurisprudencial que, en el mismo sentido, vienen acogiendo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. En efecto, ésta última Corporación, en casos similares al que se debate en esta oportunidad, se ha pronunciado de manera favorable a las pretensiones invocadas[4].

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito[5] en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor.

    Luego de un juicioso análisis de las disposiciones que regulan la pensión gracia, afirmó que el señor Á.M.N.R. no tiene derecho a percibirla pues tuvo una vinculación de carácter nacional. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos están ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el demandante.

  3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

    Vencido el término de traslado de la admisión de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 25 de septiembre de 2013 (folio 246), señaló fecha para celebrar la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se llevó a cabo el 31 de octubre de esa misma anualidad (254 a 256).

    La diligencia se desarrolló atendiendo todas y cada una de las fases establecidas en la disposición citada. Una vez culminada, se prescindió de la práctica de pruebas, y se llevó a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual se dictó la Sentencia.

  4. LA SENTENCIA...

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