Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280670

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Noviembre de 2014

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ASIGNACION DE RETIRO - Sentencia de nulidad artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Impone resolver la situación con base en la norma vigente / DECRETO 1212 DE 1990 - Aplicación in integrum / ASIGNACION DE RETIRO - Tiempo para su reconocimiento

Por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. Significa lo anterior, que en lo demás, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra vigente, es decir, en lo referente al porcentaje de liquidación para determinar la prestación de acuerdo al tiempo de servicios, que por supuesto parte de los 18 años como mínimo para establecer el porcentaje del monto de las partidas computables de la asignación de retiro. Sin embargo, debe precisarse que si se declaró la nulidad del aparte que imponía acreditar 18 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, mal puede acudirse a las disposiciones que señalan tal parámetro para liquidar la prestación. En consecuencia y en aplicación de los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad en materia pensional, se impone resolver la situación con base en la norma vigente, que para el caso se trata del Decreto 1212 de 1990, que se aplicará in integrum.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 24 / DECRETO 1212 DE 1990

RECONOCIMIENTO TRES MESES DE ALTA - Ineptitud parcial / INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO - No demandó el acto que regula petición

El artículo 145 del Decreto 1212 de 1990 señala que la obligación de reconocimiento y pago de los tres meses de alta corresponde a la pagaduría, pero en modo alguno se refiere a la Caja de Sueldos de Retiro, pues lo que allí se devenga es la totalidad de los haberes percibidos en actividad, por ello, ese término se tiene en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Así pues, como en el sub lite las pretensiones se formularon contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se agotó la vía gubernativa y emitió el acto censurado, es evidente que en este caso se configuró la ineptitud parcial del libelo demandatorio, asociada a la indebida conformación del contradictorio y al no demandarse el correspondiente acto administrativo que hubiese negado tal petición por parte de la entidad legitimada para su reconocimiento como lo es la Policía Nacional, situación que inevitablemente lleva a la Sala a inhibirse al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00139-01(2283-12)

Actor: O.F.M.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, que negó las súplicas de la demanda presentada por OSCAR FERNANDO MADRID CUÉLLAR contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[1].

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN[2]

    Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el actor presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 10901 GAG-SDP de 4 de junio de 2009, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó su petición de reconocimiento de la asignación de retiro[3].

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se reconozca y pague la asignación de retiro, incluyendo los tres meses de alta, desde el 11 de octubre de 2008, fecha en la cual fue separado en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional, en los términos señalados por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

    Solicitó además que se condene a la entidad accionada a cancelar por concepto de perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y como daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Pidió que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales; que se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Señaló el demandante que prestó sus servicios como Oficial de la Policía Nacional, desde el 27 de enero de 1992, cuando ingresó como cadete en la Escuela General Santander y finalizó su vinculación el 11 de octubre de 2008 con el grado de M., fecha en la que le fue notificado el Decreto 3872 de 3 de octubre de 2008, a través del cual fue separado en forma absoluta del servicio en aplicación del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, por voluntad del Gobierno Nacional.

    Dijo que el 6 de mayo de 2009 solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro como quiera que había prestado sus servicios por el término exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, en concordancia con el numeral 3.1 del artículo 3º inciso segundo y numeral 2.1. del artículo 2º de la Ley 923 de 2004 y el literal a) del artículo de la Ley 4º de 1992.

    No obstante, mediante el oficio demandado, la entidad le indicó que no era procedente acceder a su solicitud en tanto que el Decreto 4433 de 2004 establecía un tiempo de servicio de mínimo 18 años, supuesto que no se cumplió al acreditar únicamente 16 años de servicios y además por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 sólo contaba con poco más de 13 años de servicios.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Se invocó en la demanda la violación del preámbulo y los artículos , , , 13°, 29, 150 numeral 19 literal e), 189 numeral 11, 209 y 229 de la Constitución Política; 7, 23 y complementarios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 24, y 25 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos; la Ley 74 de 1968 que incorporó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 144 del Decreto 121 de 1990, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990; el artículo 3º inciso 2º numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2º numeral 2.1 literal a) de la Ley 4ª de 1992.

    Indicó la demanda que el acto acusado se encuentra afectado de los vicios de expedición de forma irregular, con desconocimiento de los derechos constitucionales y legales y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo expidió.

    Dijo que la norma que debía aplicarse a su caso se trata del Decreto 1212 de 1990 en atención al respeto de las expectativas sobre los reconocimientos futuros como la asignación de retiro, pues se encontraba laborando en la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad accionada no presentó contestación de la demanda.

    1. LA SENTENCIA APELADA[4]

      El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión- Subsección Laboral, mediante providencia de 11 de abril de 2012, negó las súplicas de la demanda, decisión a la cual arribó luego de indicar que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en su artículo 24, parágrafo 1º, para que se le aplicara el régimen de transición de la norma pues no acreditaba los 15 años de servicios requeridos a la fecha de entrada en vigencia del Decreto y por cuanto “ …tampoco cumplía con la exigencia establecida en el artículo 3º numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004 para obtener el derecho a la asignación de retiro de acuerdo a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, debido a que su retiro del servicio no se efectuó por voluntad propia, sino por voluntad del Gobierno Nacional.”

    2. LA APELACIÓN[5]

      La parte actora recurrió oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuya inconformidad se refiere, en síntesis, a que le asiste legítimo derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues acreditó más de 16 años de servicios a la Institución, tiempo que supera el exigido por el Decreto 1212 de 1990, que fue debidamente certificado y que prueba que su ingreso ocurrió antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del actor[6] insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda y explicó su disenso al señalar que, el a quo trajo a colación una sentencia proferida por esta Corporación el 14 de febrero de 2007, con ponencia del C.D.A.A.M., dentro del proceso radicado con el No. Interno 1240-04, que lo que hacía era darle la razón al pedimento del actor, pero contradictoriamente el Tribunal le dio otra interpretación diferente.

      Dijo el apoderado que si bien el Decreto 4433 de 2004 existe y su artículo 24 impone otras condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro, el mencionado Decreto no tiene el poder vinculante de la ley y menos de...

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