Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280686

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por reducir área de predio de particular / REDUCCION AREA DE PREDIO PARTICULAR - Para zonas de afectación de espacio público / DAÑO ANTIJURIDICO – Perjuicios por imposibilidad de construir en lote de terrero denominado La Portada ubicado en Bogotá por estar comprendido en el área de ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias

Se encuentra probado que el 13 de diciembre de 1991, el señor R.D.R.V., en calidad de propietario, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital licencia de urbanización para el predio denominado La Portada ubicado en la calle 62 # 2 - 10, alinderado al norte con la calle 62, al sur con la avenida circunvalar, al oriente con la quebrada Las Delicias y al occidente con la calle 60 bis y la carrera 1 (…) Está acreditado que el 13 de mayo de 1992, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió al señor R.D.R.V. la licencia solicitada -resolución n.º 312. (…) Se encuentra demostrado que agotado el proceso policivo, el 9 de agosto de 1995, el alcalde local de Chapinero ordenó a Megacorp, S.A. la restitución del espacio público respecto de la ronda hidráulica de la quebrada las Delicias, conforme al plano levantado con intervención de peritos, debido a la ausencia de la demarcación del terreno por parte de la E.A.A.B (…) Los demandantes señalan que fueron beneficiarios de una licencia de construcción que les autorizaba adelantar un proyecto de construcción en el predio ubicado en la calle 62 No. 2-10 en un área edificable 3.026,42 mts2 una vez descontadas las zonas de cesión y afectación y que, el distrito capital, a través de actuaciones posteriores dirigidas a la recuperación del área de ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias truncó el desarrollo de la obra, ya que la restitución significó una reducción considerable del espacio urbanizable y naturalmente la imposibilidad de adelantar la obra tal como se había proyectado.

AFECTACIONES AL DOMINIO POR RONDAS HIDRAULICAS - Marco normativo / ESPACIO PUBLICO - Noción

Entre los instrumentos que ha previsto el ordenamiento se encuentra el establecimiento de las rondas hidráulicas para la conservación de los recursos hídricos e incluso con miras a preservar los intereses particulares, posiblemente afectados en su intangibilidad en eventos naturales como las inundaciones. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, al tiempo que regula el derecho de dominio sobre aguas y causes, excluye del dominio particular las líneas paralelas a mareas máximas o al cauce permanente de ríos y lagos hasta 30 metros que, califica de inembargables e imprescriptibles, dejando a salvo los derecho adquiridos, es decir aquellos integrados al patrimonio privado con arreglo a las normas civiles (artículo 83). (…) se expidió la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, la cual definió lo que debía entenderse por espacio público. Precisó que es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes (artículo 5).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 83 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

ACUERDO 6 DE 1990 - Acto administrativo que ordenó la recuperación de ronda y zonas de preservación de la quebrada Las Delicias / ZONAS DE RESERVA ECOLOGICA – Las constituyen las rondas hidráulicas / ZONAS DE RESERVA ECOLOGICA- No son edificables son de uso público

Para esa época, a nivel distrital se expidió el Acuerdo n.º 6 de 1990 que definió las políticas de desarrollo urbano y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y el crecimiento físico de la ciudad y de su espacio público. Marco normativo que dio lugar a que el distrito adelantara la recuperación de la ronda y zonas de preservación de la quebrada Las Delicias, para entonces sometidas al uso y disfrute de Megacorp, S.A. Es de notar que en el acto administrativo en mención las rondas hidráulicas figuran como zonas de reserva ecológica, no edificables, de uso público, constituidas por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico (artículo 139). Asimismo, estableció la necesidad de contar con una zona contigua a la ronda para su manejo y preservación ambiental que también constituía espacio público (artículo 142).

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 139 / ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 142

ZONAS DE RONDA HIDRAULICA DE RIOS O QUEBRADAS - Son bienes de uso público / ZONAS DE CONSERVACION Y PROTECCION QUE SE ENCUENTRAN EN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES - Son bienes privados limitados en su uso y goce

Las zonas de ronda hidráulica de ríos, quebradas, o cualquier otro afluente están definidos como bienes de uso público. Y, las zonas de conservación y protección que se encuentran en el patrimonio de los particulares, como bienes privados, limitados en su uso y goce. Unos y otros constitutivos de espacio público. Tratamientos que, en el marco de los derechos adquiridos y dadas las drásticas restricciones que pueden implicar en cada caso, pueden dar lugar al inicio de procesos de adquisición, para garantizar la total protección de los intereses generales y particulares que confluyen alrededor de los cauces de agua, sin desmedro, en todo caso de los derechos patrimoniales en pugna.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Posturas jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado / LICENCIAS DE CONSTRUCCION – Son actos administrativos

En relación a las consecuencias jurídicas de la licencia de construcción propiamente, existe un debate que se ha reflejado en la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación. Una postura, señala que los permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter. Al sentir de esta postura los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que no generen derechos adquiridos. Por su parte la postura antagónica reconoce el carácter de acto administrativo creador de una situación jurídica particular y de un derecho subjetivo, patrimonial y favorable derivada del acto de la administración mediante el cual se otorga la licencia de construcción.

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Acto administrativo creador de derecho subjetivo patrimonial

Esta Sección se ha inclinado por la segunda postura, por cuanto i) la licencia de construcción, como expresión del poder de policía, tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de normas que rigen el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, se trata así de un instrumento de intervención administrativa de la actividad de los particulares; ii) por tratarse de un instrumento de validación administrativa de los proyectos urbanísticos, la licencia de construcción en sí misma entra a engrosar el patrimonio jurídico y posiblemente económico, de su beneficiario, más allá del hecho de que la licencia de construcción pueda crear el derecho a edificar o simplemente levantar los obstáculos que el ordenamiento jurídico ha impuesto para su ejercicio y iii) lo contrario sería desconocer el carácter de acto administrativo del que goza la licencia de construcción que necesariamente en el ordenamiento jurídico colombiano está destinado a efectos jurídicos, ya sea para crea, modifica o extinga situaciones jurídicas. Esta condición, es decir la de acto administrativo se reafirma a la luz de las preceptivas que han quedado transcritas, pues de acuerdo con ellas, este tipo de manifestaciones, además de definir las normas urbanísticas, habilitaban a propietarios o poseedores para la construcción o urbanización de sus predios, lo que sin duda alguna pone de presente la existencia de una prerrogativa.

DERECHO DE EDIFICABILIDAD - Se adquiere con la expedición de la licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION – No puede propietario del suelo intervenirlo sin un acto administrativo que lo autorice

Es claro que la licencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos otorga el derecho a la edificabilidad del predio a su propietario o poseedor, quienes bajo el imperio de dicha habilitación adquieren el derecho a destinar el inmueble objeto de la decisión al uso solicitado y autorizado por cumplir con las normas de planeación urbana respectivas. Es que, si el ordenamiento estableció la necesidad de obtener previamente a la ejecución de proyectos urbanísticos la licencia de construcción es porque sin la expedición de dicho acto administrativo le está vedado al propietario intervenir el suelo y con lo que se busca es proceder de conformidad. Lo que como se ha dicho confirma la naturaleza generadora de derechos del acto de la administración. (…) es claro que, en tanto la licencia no se expide el derecho a la edificabilidad no se adquiere, pues solo a través del cumplimiento de los requisitos, y no solo de ello sino de la expresión de la voluntad de la administración que así lo reconoce y avala, surge la posibilidad de adelantar las obras, exigibles y valorables económicamente.

PERDIDA DE LA VENTAJA O DE LA OPORTUNIDAD - Daño cierto e indemnizable

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