Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280722

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA PARA LA RELIQUIDACION DE PENSION - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad

En principio si la señora S. de M. no está de acuerdo con el monto que en la actualidad recibe por concepto de pensión de jubilación, puede acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impugnar las anteriores decisiones administrativas. Al respecto, cabe resaltar que el acto que reconoce o niega prestaciones periódicas, puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo expuesto por el artículo 164, numeral 1, literal c) del C.P.A.C.A… en numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que es procedente ejercer la acción de tutela para buscar la protección de manera transitoria, aunque exista otra vía para reclamar, cuando hay un perjuicio irremediable. Sin embargo, el carácter transitorio de la protección, implica que el interesado debe acreditar que la falta de intervención urgente del juez de tutela generaría una afectación grave e irreparable sobre sus derechos fundamentales… Independientemente del criterio que se adopte para establecer a partir de cuántos años por regla general puede considerarse a una persona como de la tercera edad, esto es, 60, 70 o 72.1, se reitera que si bien las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, también deben probar que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa sería excesivamente gravoso, ante la ausencia de recursos económicos para suplir las necesidades básicas durante ese tiempo. Ahora bien, de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta S. considera que en el presente caso, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable. En efecto, se tiene que en el sub judice la accionante goza en la actualidad de la asignación de una pensión de jubilación, reconocimiento que también le permite gozar del servicio de salud. De esta manera, la situación que vive la demandante sin la reliquidación pretendida, no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan el reajuste o reliquidación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como quedó expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C

NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros de análisis del inicio de la tercera edad, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-533 de 2010, T-822 de 2009, T-138 de 20110.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03981-01(AC)

Actor: FLOR DE M.S.D.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Flor de M.S. de M., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales.

    Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el incremento de la prima de actividad establecida en el artículo 28 del Decreto 1214 de 1990.

  2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

    La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

    Indicó que prestó sus servicios en el Ejército Nacional en el cargo de Adjunto Primero, desde el 1° de julio de 1978 hasta el 16 de octubre de 1998, es decir, por un lapso de 20 años, 6 meses y 26 días.

    Señaló mediante la Resolución No. 0000000476 del 23 de abril de 1999, le fue reconocida la pensión de jubilación en una cuantía del 75%.

    Afirmó que el 19 de septiembre de 2014 presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el que solicitó el reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, así como el pago de las diferencias que resulten de tales operaciones, teniendo en cuenta la prima de antigüedad consagrada en el artículo 28 del Decreto 1214 de 1990.

    Aseveró que la anterior petición fue denegada aduciendo que el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, por el cual se incrementó la prima de actividad, no cobija al personal civil.

  3. Trámite...

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