Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280734

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Control de la información contable y financiera. Autoliquidaciones / SANCIÓN – Por haber incumplido el control de ley relación de solvencia / DEBIDO PROCESO – Vulneración al no acatar el procedimiento de las autoliquidaciones

De acuerdo con la prueba transcrita queda claro que C. retransmitió los estados financieros correspondientes al periodo enero a agosto de 2003, el día 10 de diciembre de 2003, en virtud de las observaciones que le fueron puestas de presente desde el 15 de septiembre de 2003 que como ya se ha dejado visto, vienen a constituir las objeciones a la información contable reportaba por la actora. Por contera, se tiene que la Superintendencia Financiera podía objetar las autoliquidaciones presentadas a los estados financieros, en lo concerniente al cumplimiento de los controles de ley margen de solvencia del periodo enero a agosto de 2003, desde el momento en que se llevó a cabo la inicial presentación de la información financiera y contable y no desde su retransmisión en el mes de diciembre de 2003, como erradamente aconteció en el sub lite, por cuanto aceptar lo contrario sería desconocer la perentoriedad de los términos legales, en concreto, el del inciso 2º del numeral 5º del artículo 45 de la Ley 795 de 2003. De allí que resulta desvirtuada la presunción de legalidad del oficio 2003044075-6 del 22 de enero de 2004 expedido por la demandada, mediante el cual la Superintendencia Bancaria lo que hizo fue emitir un nuevo pronunciamiento sobre los ajustes al patrimonio que habían sido retransmitidos en diciembre de 2003, es decir, que validó la información contenida en la retransmisión de los estados financieros. (…) Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se equivocó la Superintendencia Bancaria violando el debido proceso de C. y el principio de legalidad al que estaba sometida la entidad de control y vigilancia, por el hecho de haberle ordenado realizara una nueva presentación de la información contable y su consecuente retransmisión, pasando por alto que las autoliquidaciones presentadas entre enero y mayo de 2003, ya se encontraban en firme lo cual las tornaba en inmodificables y por tanto la entidad vigilada no las podía retransmitir. Observa la Sala que razón le asiste al apelante apoderado de C. al esgrimir que en contra de su representada, la Superintendencia Bancaria hoy Financiera le vulneró también el derecho de defensa, al no permitirle controvertir la sanción de multa que le fue impuesta sino que se vio avocada a transmitir de nuevo sus estados financieros con las correcciones que le obligó hacer la administración sin estar de acuerdo con ellas, sólo que lo hizo con el fin de evitar sanciones y/o multas por desacato a estas instrucciones, tal y como así lo afirmó en el oficio de re transmisión de los estados financieros fechado 10 de diciembre de 2003, visible a folio 50 del cuaderno de antecedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 795 DE 2003ARTÍCULO 45 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 208 NUMERAL 5 / LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 2359 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 327

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia C-987 de 26 de abril de 2005, M.H.S.P., la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar la demanda de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 208 del Decreto 663 de 1993 tal y como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00470-01

Actor: CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCION SOCIAL - COOPCENTRAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de C.[1] y el de la Superintendencia Bancaria actualmente Superintendencia Financiera, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2009 proferida por la Sub-sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados proferidos por la autoridad nacional demandada.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    COOPCENTRAL por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, contra los actos expedidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Superintendencia Financiera, mediante la cual solicita se reconozcan las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    -Que se declare la nulidad del acto 2003044075-6 de enero 22 de 2004 expedido por el Director de Superintendencia de Intermediación Financiera Tres B, mediante el cual impuso a la actora una sanción de $572.304.560, por incumplimiento al control de ley relación de solvencia para el periodo enero a agosto de 2003.

    -Que se declare la nulidad del acto 2003044075-11 de marzo 24 de 2004 expedido por el mismo funcionario de la entidad demandada, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el oficio 2003044075-06 de enero 22 de 2004.

    -Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reintegrar a la actora la suma de $572.304.560 y por concepto de indemnización reconocer los intereses corrientes bancarios que se hayan causado sobre la suma anterior.

    1.2. Hechos:

    Menciona el apoderado de COOPCENTRAL que los estados financieros de enero a abril de 2003, fueron transmitidos en la oportunidad prevista para el efecto por la Superintendencia Financiera así:

    |Enero 2003 |Abril 24 de 2003 |2003009700-02 |

    |Febrero 2003 |Abril 24 de 2003 |2003016328-02 |

    |Marzo 2003 |Abril 24 de 2003 |2003024002-02 |

    |Abril 2003 |Mayo 9 de 2003 |2003031203-01 |

    |Mayo 2003 |Junio 10 de 2003 |2003038343-00 |

    |Junio 2003 |Julio 10 de 2003 |2003045875-01 |

    |Julio 2003 |Agosto 9 de 2003 |2003053779-01 |

    |Agosto 2003 |Septiembre 10 de 2003 |2003061518-01 |

    Indica que a la cuenta 8246 del Plan Unico de Cuentas PUC de los relacionados estados financieros, se le dio el mismo tratamiento que se le venía dando durante los años anteriores. Que en acatamiento del artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, C. reportó los estados financieros y sus anexos en las fechas que para ese efecto tenía fijadas la Superintendencia demandada.

    Informa que mediante oficio 2003046713-0 de septiembre 15 de 2003, la demandada con fundamento en la información transmitida por C., detectó errores contables al no acumular el saldo de los ajustes por inflación en la partida del patrimonio, irregularidad que generaba error en el cálculo del patrimonio técnico efectuado por C..

    Indica que C. respondió al requerimiento anterior, realizando los respectivos ajustes contables fijando los nuevos saldos de cada una de las cuentas. Que mediante oficio 2003046713-3 del 10 de octubre de 2003 la Superintendencia Financiera le ordenó a la actora que retransmitiera los estados financieros intermedios de enero a agosto de 2003, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 norma que modificó el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para lo cual se exigió la retransmisión del formato 301 declaración del control de ley margen de solvencia.

    Afirma que ante la anterior exigencia, C. dirigió comunicación al ente de control con el fin de que reconsiderara tal decisión; sin embargo, no fue acogida tal petición por lo que la Superintendencia ratificó la instrucción de retransmisión y que una vez efectuada ésta, procedería el trámite establecido en el inciso 2° del numeral 5° del artículo 208 del E.O.S.F. (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

    En cumplimiento de lo anterior, señala que el 5 de diciembre de 2003, el ente financiero realizó la retransmisión del formato 301 controles de ley margen de solvencia correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003 y que dentro del mismo trámite, la entidad retransmitió los estados financieros de los mismos meses. Respecto de los estados financieros de enero a abril de 2003, menciona que fueron retransmitidos el 27 y 29 de octubre de 2003, pues éstos balances intermedios no requerían del formato de autoliquidación.

    Señaló que mediante oficio 2003044075-6 de enero 22 de 2004 objeto de demanda, la Superintendencia Financiera, invocando el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 adoptó distintas decisiones, acto frente al cual la demandante interpuso recurso de apelación que fue confirmado en su integridad, mediante oficio 2003044075-11 del 24 de marzo de 2004.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera el apoderado de C. que los actos demandados violaron el artículo 29 de la Constitución Política y el 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el 45 de la Ley 795 de 2003.

    Fundamenta la demanda en doce cargos que se resumen así:

  2. Violación al debido proceso considera que se evidencia por el hecho de que la Superintendencia Financiera, incurrió en tres irregularidades: i) no presentó las objeciones a que alude el artículo 208 del E.O.S.F.; ii) si se aceptara que si las presentó, estas no contienen una liquidación en debida forma efectuada por la Superintendencia y iii) de aceptarse que la entidad sí hizo las objeciones, éstas se produjeron por fuera del plazo de los 60 días que señala la norma.

    En síntesis para C., la demandada desconoció el procedimiento previsto en el artículo 208 del E.O.S.F, al utilizar facultades diferentes del estatuto financiero y aplicar las del estatuto contable, además de que al momento de hacer la objeción debía haber efectuado una liquidación propia según el inciso 4° del numeral 5° del artículo 208 idem, frente a la cual podría formular sus observaciones so pena de que tal liquidación...

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