Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280770

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar / ERROR JUDICIAL – Al decretar remate por menos del justo precio / DAÑO ANTIJURIDICO - Remate de casa de habitación a precio irrisorio fijado por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro de proceso ejecutivo seguido por incumplimiento de obligaciones crediticias

Se encuentra acreditado que el señor J.E.D.M., mediante escritura pública No. 1839, debidamente registrada, constituyó en favor del Banco Industrial Colombiano S.A. hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía sobre “una casa de habitación ubicada en la ciudad de Valledupar, en la carrera 8 No. 8-75” y que junto con la señora M.E.C.M. suscribieron el pagaré No. 5240000538 con Bancolombia S.A. por la suma de Sesenta Y Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Pesos ($69.180.000). Así mismo, se encuentra demostrado que, dado el incumplimiento de los deudores, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva con acción mixta en contra de los señores anteriormente nombrados, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos M.L. ($58.452.436,oo), por concepto de capital pendiente de pago de la obligación incorporada en el pagaré No. 5240000538, así como por los intereses moratorios. Del mismo modo, se solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y de ser el caso proceder a la venta en pública subasta para pagar lo adeudado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el proceso, libró mandamiento de pago y dispuso las medidas en orden al embargo y secuestro. (…) se encuentra acreditado que se fijó como fecha para la diligencia de remate el 9 de noviembre de 2001 a las nueve de la mañana y que luego de varios intentos se adelantó el 21 de agosto de 2002, previo señalamiento, con postura admisible del 50% del avalúo, por falta de postores. Esto es la suma de $86’364.400,oo. El remate fue aprobado el 28 de agosto de 2002, en providencia en la que, además, se ordenó la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se decretó el desembargo y levantamiento del secuestro del bien inmueble rematado entre otros aspectos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su procedencia

La Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

VALOR DE INMUEBLE OBJETO DE REMATE - Establecido acorde a las normas procesales que establecen que corresponderá al cincuenta por ciento del avalúo por falta de postores / DICTAMEN PERICIAL - Practicado sobre inmueble rematado / DILIGENCIA DE SECUESTRO - Atendida por uno de los actores / INMUEBLE REMATADO - Se acreditó que fue el mismo que los peritos avaluaron

Respecto del valor fijado para la postura, que permitió la adquisición del bien y así mismo el pago de la obligación, dado que el inmueble, pudo luego de un primer intento, ser rematado, basta con recordar que así lo preceptúa el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; de donde no quedaba sino adjudicar el inmueble a la única oferente, por la suma de $86’364.400,oo, que corresponde al 50% del avalúo. Lo anterior sin que resulte de recibo que los auxiliares de la justicia avaluaron un bien inmueble distinto del hipotecado, secuestrado y rematado, si se considera que acorde con el acta de la diligencia de secuestro, la señora M.E.C.M., demandante en este asunto atendió la diligencia y recibió el inmueble en depósito. Misma que ubicó el bien en la “calle 9 No. 7-80 de la actual nomenclatura de la ciudad de Valledupar (…)”, coincidente con la señalada por los peritos, tanto en el dictamen como en la aclaración. Esta última sobre los linderos, con las precisiones señaladas previamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 533

OBJECCIONES A DICTAMEN PERICIAL Y DILIGENCIA DE REMATE - Procedentes dentro de proceso ejecutivo / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO - Vulnera principios de colaboración con la administración de justicia y lealtad procesal / DAÑO - Causado por omisión de los actores al no recurrir decisiones dentro de las oportunidades procesales

De las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que el señor J.E.D.M., sin perjuicio de haber sido notificado, intervino en la litis solo para solicitar información acerca del valor del remate del bien hipotecado y la liquidación del crédito pagado a BANCOLOMBIA S.A., así como para solicitar la entrega del remanente y el levantamiento de la medida cautelar consistente en “el embargo del remanente del producto de los bienes embargados y de los que por cualquier causa le llegaran a desembargar al señor J.E.D.M., dentro del proceso ejecutivo que el sigue el señor C.L.A., el cual cursa ante este mismo Despacho”; de suerte que no tiene cabida su reclamo sobre el avalúo y remate del bien, dado que era el proceso ejecutivo el escenario para formular las cuestiones relacionadas tanto con la ubicación del bien inmueble avaluado como con el valor del remate del bien inmueble de su propiedad, e inclusive para oponer a Bancolombia la excepción derivada del supuesto compromiso con la refinanciación. Esto es así porque se quebrantan los deberes de colaboración con la administración de justicia y lealtad procesal al dejar pasar las oportunidades procesales para luego controvertir lo que bien se pudo corregir con una debida diligencia, exigible de todo aquel que se precia de la mínima guarda de sus intereses.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES DEMANDADAS - Inexistente

Cierto es que el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria de FINAGRO, se desarrolló al margen del proceso ejecutivo de modo que así el actor sostenga que él cumplió con los requisitos para acceder a la financiación el cobro no tenía que ser suspendido. Es importante precisar que el diligenciamiento de los formatos de inscripción como aspirante a ser beneficiario del programa, al igual que el hecho de haber obtenido las certificaciones, tanto del Director de la UMATA como del Secretario de Agricultura Departamental, no daban derecho a la financiación a cargo de la entidad bancaria, la que no lo consideró acorde con sus intereses, sin que por ello se genere responsabilidad alguna para las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00748-01(33500)

Actor: JOSE EDUARDO DAZA MENDOZA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por Bancolombia S.A. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 26 de febrero de 2004, los señores J.E.D.M., M.E.C.D. y M. de los Ángeles Daza Cuello a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, R.J., Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO y Bancolombia S.A. por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del remate de un bien inmueble de su propiedad, a un precio “irrisorio”, sin que los auxiliares de la justicia practicaran el avalúo; pues no se trasladaron al sitio en que se encontraba ubicado y a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, por medio del cual FINAGRO compraría la cartera a Bancolombia S.A.

I. PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Sostiene el escrito de demanda que los señores J.E.D.M. y M.E.C.D., adquirieron los créditos hipotecarios número “87000066 de fecha 19 de agosto de 1997, por un valor inicial de $30.000.000.oo. con vencimiento tres (3) años con interés DTF + 10 punto, crédito No. 870000963 de fecha 13 de abril de 1998 por valor de $30.000.000. con vencimiento tres (3) años con una tasa de interés del DTF + 5.5 y crédito No. 870000024 de fecha 2 de diciembre de 1998, por un valor de $10.000.000. con una tasa de interés DTF + 11 punto”, a través del Banco de Colombia, sucursal Valledupar, con destino a los cultivos y planes para atender necesidades relacionadas con el sector agropecuario, específicamente “para invertir en la adecuación de tierra en su finca la Fortuna que se localiza en la vereda San Ángel, municipio Ariguaní del departamento del M.”.

Así mismo, indica, que como garantía de los citados créditos, el señor J.E.D.M., constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-50796, ubicado en la Calle 9 No. 7-80 de la ciudad de Valledupar, lugar donde habitaban con los...

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