Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280822

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Conexión competitiva. Distintividad

En relación con las consideraciones relativas a la conexión competitiva entre productos, pese a que los signos enfrentados son de la misma Clase 32 Internacional, varias razones llevan a la Sala a considerar que ésta no existe, pues la marca registrada “BOGOTA BEER COMPANY” se concedió, como ya se vio, para distinguir cervezas, producto que por regla general es una bebida alcohólica, mientras que la marca registrada “BOGOTANA” distingue bebidas no alcohólicas, luego el género es distinto, así como su finalidad; los productos tienen diferentes canales de comercialización, diferentes medios y maneras de publicidad, no son intercambiables, no se pueden considerar complementarios, uno no es accesorio del otro, el consumidor del primero es una persona adulta, pues su consumo está restringido a éstos y el consumidor del segundo es masivo, es el público en general. De lo anterior se colige que las marcas tienen suficiente distintividad, puesto que enfrentadas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar riesgo de confusión en el público consumidor ni sobre el producto ni sobre su origen empresarial, porque, se repite, no son de la misma naturaleza; además cada una de las marcas enfrentadas tiene elementos adicionales que la hacen distintiva.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00369-01

Actor: BOGOTA BEER COMPANY S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad BOGOTA BEER COMPANY S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4038 de 23 de febrero de 2003, por medio de la cual se declaró infundada la oposición que formuló, y se concedió a favor del señor D.B.N. el registro de la marca “BOGOTANA” (mixta), 13010 de 22 de mayo de 2006 y 20557 de 31 de julio de 2006, por medio de las cuales, respectivamente, en respuesta a los recursos de reposición y apelación, se confirmó la Resolución primeramente señalada.

  1. DEMANDA.I.1- La sociedad BOGOTA BEER COMPANY S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

    1. Son nulas las Resoluciones núms. 4038 de 23 de febrero de 2006, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición que formuló y concedió a favor del señor D.B.N. el registro de la marca “BOGOTANA” para bebidas no alcohólicas, productos comprendidos en la Clase 32 Internacional; 13010 de 22 de mayo de 2006, proferida por la misma funcionaria, por medio de la cual confirmó la anterior decisión y, 20557 de 31 de julio de 2006, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la Resolución primeramente citada.

    2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición y negar el registro de la marca “BOGOTANA”, para identificar bebidas no alcohólicas, productos comprendidos en la Clase 32 Internacional; cancelar el registro correspondiente a dicha marca y ordenar la inscripción de la cancelación; publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial; y dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, solicita condenar en costas a la entidad demandada.

    I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO.La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    El 18 de enero de 2005, el señor D.B.N., solicitó el registro de la marca “BOGOTANA” (mixta), para identificar cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, productos comprendidos en la Clase 32 Internacional, lo cual fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial el 28 de febrero de 2005.

    Que presentó oposición, debido a las semejanzas existentes entre la marca solicitada “BOGOTANA” y la marca de su propiedad “BOGOTA”.

    Señaló que mediante memorial presentado el 21 de junio de 2005, el señor D.B.N. restringió los productos a “bebidas no alcohólicas”.

    Que mediante la Resolución núm. 4038 de 23 de febrero de 2006, la entidad efectuó el examen de registrabilidad y decidió declarar infundada la oposición que presentó y concedió el registro de la marca, considerando que el elemento determinante y predominante es el nominativo, dada la fuerza propia de las palabras, por lo tanto el análisis comparativo se centró en las expresiones BOGOTANA / BOGOTÁ BEER COMPANY, de lo cual concluyó que los signos no presentan semejanzas que generen confusión directa o indirecta luego de un primer impacto general, porque la primera se refiere al gentilicio en género femenino de una persona u objeto proveniente de la ciudad de Bogotá, mientras que la segunda corresponde a una expresión en idioma inglés que significa “Empresa de Cerveza de Bogotá”.

    Que en respuesta a los recursos de reposición y apelación que presentó, la entidad confirmó la decisión.

    I.3- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 134, 135 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Sobre la violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, manifiesta que resulta fundamental analizar las marcas en conflicto bajo los criterios contemplados por la Doctrina y la Jurisprudencia para determinar la confundibilidad entre dos signos, y así determinar las razones por las cuales la conclusión adoptada por la entidad demandada es errónea, porque es importante resaltar que la marca de su propiedad y con la cual se debe realizar el análisis es la marca “BOGOTA”, y no la marca “BOGOTÁ BEER COMPANY”, pues mediante la Resolución núm. 02980 de 31 de enero de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio así se la concedió, especificando que las expresiones BEER COMPANY irían como explicativas.

    Que entonces el argumento de la entidad es carente de sustento jurídico, pues el significado de “BOGOTA”, no es Empresa de Cerveza de Bogotá, sino el de una Ciudad, de...

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