Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281190

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Requisitos para su configuración

La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, y tiene lugar en los siguientes eventos… El defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del defecto fáctico, consultar sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Del Meta incurrió en un defecto fáctico y en defecto por falta de motivación al proferir la providencia mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional porque consideró que el retiro del servicio del tutelante obedeció a la facultad discrecional de esa institución… Es del caso precisar que si bien el tutelante alega la configuración del defecto fáctico y el defecto por falta de motivación, lo cierto es que la sustentación de dichos defectos está íntimamente relacionada por lo que se despacharán de manera conjunta estudiándolos como si se tratara de un defecto fáctico al ser el principal argumento… En el caso bajo estudio, la afirmación de la existencia del Acta de Recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación del Meta por parte del tribunal accionado, si bien puede ser objeto de censura al no estar aportada en su oportunidad, de esta no se sigue la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que esa prueba no era determinante para demostrar la presunta desviación de poder en la que incurrió la entidad castrense al retirar del servicio al señor M.D., como pasa a explicarse… En estos términos, es claro que del contenido de la providencia censurada, se desprende que el tribunal accionado, realizó un estudio juicioso y adecuado de la normatividad (artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003) y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el expediente, estudio que le permitió establecer de manera razonable y razonada que el acto administrativo mediante el que se retiró del servicio al señor M.D. de la Policía Nacional obedeció… a la facultad discrecional de la cual goza la institución y se expidió según criterios objetivos y razonables, sujetos básicamente a los parámetros de los artículos 217 y 218 de la Constitución. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, la falta del Acta de Recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para S. y Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes requerida para el retiro de un policial en ejercicio de la facultad discrecional, no demuestra el presunto vicio por desviación de poder en el que pudo incurrir la Policía Nacional al expedir el acto administrativo de retiro del señor M.D. por indebida valoración de su hoja de vida, la Sala considera que no se configuró un defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCIOIN POLITICA - ARTICULO 118 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 62 / LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01287-01(AC)

Actor: EDER H.M.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1º de julio de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

El señor E.H.M.D., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META[1], por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El señor E.H.M.D. fue dado de alta como agente alumno mediante disposición A001084 del 4 de mayo de 1998. Posteriormente, pese a su excelente hoja de vida y buenos servicios, el Comandante de Policía del Meta, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, expidió la Resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual retiró del servicio activo al señor I.J. de la Policía Nacional M.D..

  2. El tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (vigencia del C.C.A.), demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo y grado que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación.

  3. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que en providencia del 30 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda[2], “…al no existir dentro del expediente prueba de la existencia de recomendación previa de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Meta, concluye el despacho que el acto administrativo demandado no reúne los requisitos exigidos por la ley, concretamente el artículo 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, desvirtuándose así la presunción de legalidad el mismo…”.

    Igualmente, dicho juzgado expuso que “… analizado el material probatorio, más concretamente el extracto de la historia laboral del actor, visible a folios 17 a 19, no se puede observar por parte del despacho actos que hagan meritoria la expedición del acto de retiro del servicio, por el contrario, se advierte en dicho documento el buen desempeño del accionante como bien en claro lo deja las 4 menciones honoríficas y las 44 felicitaciones de las que este fue objeto”.

  4. La entidad demandada apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 26 de marzo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto demandado “…se expidió en cumplimiento del procedimiento establecido para ello, consistente en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva y estuvo motivado en los soportes contenidos en la hoja de vida del actor, aunque el mismo haya aseverado la falta de examen previo de su folio u hoja de vida”[3]. Esa decisión se notificó mediante edicto desfijado el 4 de abril de 2014.

  5. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “PRIMERA: con fundamento en los hechos y pruebas anteriormente relacionados, solicito respetuosamente y por intermedio del señor magistrado ponente de la Sala de Decisión, TUTELAR a mi mandante señor E.H.M.D. los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA, derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta y consecuentemente, dejar en firme el fallo de primera instancia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio”. 3. Fundamentos de la acción

    3.1 Expuso el señor M.D. que se configuró un defecto fáctico toda vez que pese a que no obra en el expediente el acta de recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación se afirmó que el acto administrativo atacado se dictó en observancia del procedimiento establecido para ello.

    Resaltó que “… no obstante la ausencia de dicha acta contentiva de la recomendación previa, el Honorable Tribunal Administrativo del Meta sostiene en su providencia sin esbozar los fundamentos de semejante conclusión, que no hay duda que se cumplió con el procedimiento para disponer el retiro de M.D. lo cual constituye valoración probatoria al margen de sus cauces”.

    3.2 Para el tutelante la autoridad judicial...

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