Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-02909-01(0459-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281466

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-02909-01(0459-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGO – Empresa social del estado R.U.U. / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – De quienes fueron incorporados automáticamente / TABLA DE INDEMNIZACION – Decreto 3674 de 2006 / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – Incorporación automática a la E.S.E. R.U.U. / EMPLEADO PUBLICO –Tiene derecho a indemnización / EMPLEADO PUBLICO CON INCORPORACION AUTOMATICA SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD – Aplicación de tabla de indemnización contenida en el decreto 3674 de 2006 / INDEMNIZACION - Procedencia Un análisis literal de los ingredientes que conforman esta disposición, permite a la Sala a sostener que la demandante no perdió el derecho al pago de la indemnización por la desaparición del empleo que ocupaba. Veamos: Es de acotar que la actora fue incorporada automáticamente como empleada pública en la planta de personal de la Empresa Social del Estado R.U.U., cumpliendo así uno de los presupuestos exigidos en la decreto para acceder a la indemnización como lo señalan las normas citadas. Así lo hace constar la certificación visible a folio 33 expedida por el área de recursos humanos de esa entidad, en la que hace saber que la señora G.M.A.C. laboró en el Instituto de Seguros Sociales como Técnica Administrativa entre el 16 de noviembre de 1988 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, se repite, fue incorporada de manera automática en ese mismo cargo, mientras que en el mes de agosto de 2004 fue nombrada como Profesional Universitaria Código 3020, Grado 14 según resolución emanada de la Gerencia de la entidad. N. además que la norma hace especial énfasis en la continuidad como elemento determinante, no solo para efectos del cálculo sino también para el reconocimiento mismo de la indemnización por supresión del empleo, de tal suerte que ante la interrupción o separación del vínculo laboral del servidor incorporado, es posible que pierda ese derecho. Ese segundo elemento definitorio para ser titular de la indemnización la actora lo cumple a cabalidad, en tanto permaneció vinculada con el I.S.S. y luego fue incorporada automáticamente con la E.S.E. R.U.U., sin que existiera solución de continuidad en su historia laboral. Ello también conduce a sostener, a su vez, que no resultan aplicables a la demandante las hipótesis previstas en el parágrafo 3° del artículo 12 del Decreto 3674 de 2006, que proscriben reconocer esta indemnización a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, o a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado R.U.U.. En primer término, porque el empleo de Profesional Universitaria Código 3020, Grado 14 no es un cargo de dirección, confianza y manejo, y en segundo lugar porque la calidad de incorporada en la nueva entidad no se pierde con la sola promoción en un nuevo empleo, sino que es necesario que exista un rompimiento en el vínculo laboral para derivar tal consecuencia. Por lo demás, esta S. considera que el enfoque dado por la administración en el acto acusado, además de no seguirse de la literalidad de las disposiciones legales aplicables, también desconoce la sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004, que al estudiar la constitucionalidad del Decreto-ley 1750 de 2003, determinó el derecho de los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado tienen derecho a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo en atención al régimen especial de permanencia, que según lo manifestado por esa Corporación, se generó como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación. Así pues, la actora tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por la supresión del empleo, por lo que es forzoso concluir que la liquidación de la indemnización por la supresión de cargo deberá efectuarse a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 12 del Decreto 3674 de 2006. FUENTE FORMAL: DECRETO 3674 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-02909-01(0459-14) Actor: G.M.A.C. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Apelación sentencia – autoridades nacionales

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión – Subsección Laboral- que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora G.M.A. acudió ante el a quo con el propósito de obtener de la jurisdicción las siguientes declaraciones:

    1.1.

    Que son inaplicables los Decretos 3674 de 19 de octubre de 2006 y 3675 del mismo día, mes y año, emitidos por el Presidente de la República mediante los cuales se modificó la estructura y la planta de personal de la Empresa Social del Estado R.U.U. en Liquidación.

    1.2.

    Que se declare que a la demandante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Instituto de Seguros Sociales y vigente a partir del año 2001.

    1.3.

    Que se declare nula la Comunicación del 12 de febrero de 2007, que negó el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización convencional a la actora por supresión de cargo.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la citada indemnización, cuya liquidación deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Que las sumas resultantes sean actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem; que se ordene el pago entre uno y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y que se condene en costas, agencias y gastos en derecho a cargo de la parte demandada.

    Mediante escrito visible a folio 23 del expediente, el apoderado de la parte actora dispuso cumplir con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda en los siguientes términos: “(…) aclaro la pretensión consagrada en el numeral tres de la demanda dejando claro que se solicita la nulidad del acto (…) renuncio a la pretensión de perjuicios morales y a la inaplicabilidad de los decretos 3674 y 3675”.

    Informan los hechos que sustentan las pretensiones que la actora laboró en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) como trabajadora oficial desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir del cual fue incorporada sin solución de continuidad como empleada pública en la Empresa Social del Estado R.U.U., por virtud del mandato establecido en el Decreto 1750 de 2003.

    Se dice en el libelo que la relación laboral con la entidad demandada finalizó el 30 de noviembre de 2006, en razón a que los decretos cuya inaplicación persigue con la demanda, modificaron la estructura de la entidad y suprimieron diversos empleos entre los que se encontraba el de Profesional Universitario que la actora ocupaba.

    Como normas vulneradas se citan los artículos 1, 2, 29, 40, 53, 56, 93, 94, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 46 de la Ley 909 de 2004, 6 y 8 del Decreto 1750 de 2003, 5° del Decreto 3675 de 2006, 14 del Decreto 616 de 1954, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 del Decreto 2127 de 1945 y el 5° de la Convención Colectiva suscrita entre las directivas del I.S.S. y el Sindicato de la entidad.

    Se expresa que en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible la parte final del inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003,1 y condicionalmente ajustada a la Carta Política algunas expresiones del artículo 172 y del parágrafo transitorio del artículo 183 ibídem, que en términos generales restringían el ámbito de aplicación de la convención colectiva en la nueva entidad, en desmedro de los derechos adquiridos de los trabajadores. En tal sentido expone que la demandante tiene derecho a la totalidad de los beneficios establecidos en el instrumento colectivo, inclusive al reintegro o al reconocimiento de la indemnización por supresión del empleo, calculada con...

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