Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01182-01(19044) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281518

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01182-01(19044) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Junio de 2015

Fecha03 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INSPECCION TRIBUTARIA – Para la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, lo importante es que la prueba se realice / INSPECCION TRIBUTARIA – En esta prueba se pueden decretar todos los demás medios probatorios autorizados / REQUERIMIENTO ESPECIAL – El término para notificarlo se suspende con la realización efectiva de la inspección tributaria / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Hace parte de la actuación administrativa cuando ésta se fundamenta en la inspección La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el que la administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. Prevé, además, que en la práctica de la prueba la administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y que, en desarrollo de esta prueba, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. (…) El artículo preceptúa que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena; que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos y la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Finalmente, el artículo prevé que en los eventos en que de la inspección tributaria practicada se derive una actuación administrativa, el acta respectiva hará parte de ésta. Se destaca que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija ni plazo alguno de duración ni término dentro del cual deba desarrollarse. Por otra parte, el término de tres meses señalado en el artículo 706 ib., es de suspensión del término para notificar el requerimiento especial, acto previo a la liquidación oficial de revisión, en los casos en que la entidad oficial decrete, de oficio, la práctica de la inspección tributaria. (…) Con la inspección tributaria, y a partir de la inspección contable y los documentos que para ese momento tenía en su poder, la DIAN constató, de manera directa, los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Este actuar, a juicio de la Sala, era válido, pues, se reitera, la administración podía decretar los medios de prueba autorizados y necesarios para establecer la realidad de los hechos materia de investigación, como ocurrió en este caso. Ahora, ya que la ley no fija un término para la realización de la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Requisitos. / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Los egresos que se restan de los ingresos deben tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad De acuerdo con la anterior disposición, los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. Que no se hallen expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. Que el objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial se dirija, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y 4. Que tales actividades sean de interés general. 5. Que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social. El régimen tributario especial consiste en que los contribuyentes que estén sometidos a él, tributan por impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art. 356 del E.T.). Además, tienen la posibilidad de que el citado beneficio sea exento si se destina, directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358 del E.T.), en la forma prevista en el artículo 359 ibídem, (…) Ahora, según los artículos 357 del Estatuto Tributario y 4 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, para determinar el beneficio neto o excedente debe tomarse la totalidad de los ingresos y se le restan los egresos que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 23 GASTOS POR IMPUESTOS, SANCIONES Y PROVISIONES – No se consideran egresos procedentes en el régimen tributario especial / EGRESOS PROCEDENTES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO – Son aquellos que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad y, sean demostrados por el contribuyente / GASTOS POR DEPRECIACION, AMORTIZACION Y AGOTAMIENTO – Como gastos teóricos guardan relación de causalidad con la actividad de la entidad sin ánimo de lucro / RELACION DE CAUSALIDAD EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Se establece entre los egresos y el objeto social de la entidad Sobre el particular, la Sala considera acertado el rechazo de los egresos correspondientes a impuestos; provisiones; intereses; multas y sanciones y, otros gastos no operacionales, por no reunir los presupuestos de los artículos 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario, y 4 del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Tanto en la vía gubernativa, como en esta instancia judicial, la fundación actora se limitó a afirmar que esos egresos tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta y el objeto social de la fundación, sin aportar prueba alguna que permita establecer dicha circunstancia. Adicionalmente, la Sala tampoco puede establecer si dichos egresos tienen relación de causalidad, pues no existe información suficiente en el expediente, ni la demandante la brindó, respecto de cada concepto objetado. Por último, tampoco se aportó prueba que permita establecer si el beneficio neto o excedente se destinó, en el año siguiente al que se obtuvo, a actividades propias del objeto social, pero de aquellas previstas en el artículo 359 del E.T. Por el contrario, la Sala considera que se deben aceptar los egresos correspondientes a «depreciación, amortización y agotamiento». Tales egresos en realidad, «gastos teóricos» de obligatoria utilización en la práctica contable sirven para registrar hechos económicos que no representan en estricto sentido, un flujo de salida de recursos. Por las mismas razones, su rechazo no implica un ingreso pues no es una entrada de recursos que aumente el patrimonio y menos un beneficio neto o excedente sobre el que tributen las fundaciones. De tal manera que, en este contexto, los gastos teóricos por depreciación, amortización y agotamiento, sí guardan relación de causalidad con la actividad que desarrolla la Fundación, toda vez que se refieren a hechos o cosas para realizar su objeto social. Adicionalmente, la Sala considera improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 4 del Decreto Reglamentario 124 citado, a partir de la interpretación equivocada de la demandante de que el requisito de relación de causalidad se aplica sólo a los egresos provenientes de actividades comerciales. Esto, por cuanto, como se dijo anteriormente, para determinar el beneficio neto o excedente se tienen en cuenta los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con el objeto social de la fundación [artículo 357 E.T.]. Y en caso de que los egresos provengan, exclusivamente, de la realización de actividades comerciales, además de probar la relación de causalidad, se deberán acreditar los requisitos de necesidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 359 / DECRETO REGLAMENTARIO 124 DE 1997 – ARTICULO 4 NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la relación de causalidad se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2004-03765-01(18754), C.P.H.F.B.B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B.D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01182-01(19044) Actor: FUNDACION W.W.B. COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“1. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642006000037 de marzo 27 de 2006 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali y de la Resolución No. 050662007000016 de abril 3 de 2007 por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali resolvió un recurso de reconsideración. 2. DECLÁRESE en firme la declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 2002, presentada el 7 de abril de 2003 por la Fundación WWB Colombia con Nit 890.321.989-5.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 7 de abril de 2003, la demandante presentó, por vía electrónica, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.  Mediante el Requerimiento Especial 050632005000115 del 1 de julio de 2005, la DIAN propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año...

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