Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281538

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - Un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - Como causal de nulidad es necesariamente objetiva / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - No leer las actas de escrutinio de los jurados de votación no hace por sí solo falsos los resultados electorales El problema al que se enfrenta la Sala consiste en determinar si, tal como lo sostiene la parte actora, el hecho de que al iniciarse el escrutinio el Registrador omita dar lectura al registro de los documentos que se introdujeron en el arca triclave, conduce inevitablemente a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, según la cual la elección resulta inválida cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”. Es decir, que si por la sola omisión de hacer esa lectura los resultados electorales de las mesas concernidas se tornan falsos y por ello no pueden ser tenidos en cuenta en el escrutinio. La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.” o “Incierto y contrario a la verdad.”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr. Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida. Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. Por lo mismo, el incumplimiento del deber funcional consagrado en la parte inicial del artículo 163 del C.E., atinente a que el Registrador lea el registro de los documentos introducidos en el arca triclave, no hace por sí solo falsos los resultados electorales de las respectivas mesas de votación. Con esa omisión no se produce, per se, ninguna forma de falsedad material o ideológica sobre los escrutinios practicados y consignados en los documentos depositados en el arca triclave; ni de ello la lógica permite inferir que lo escrutado se vuelva falso o contrario a la verdad. (…) conforme a lo prescrito en el artículo 1º del Código Electoral uno de los principios basilares del objeto del mismo es el secreto del voto y la publicidad del escrutinio (3º). Así las cosas, la eventual omisión en la que haya podido el secretario de la comisión escrutadora en leer el registro de los documentos que fueron introducidos en el arca triclave, sí constituiría una mengua al principio de publicidad, pero a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no tendría la capacidad suficiente para afectar la validez o credibilidad de los registros de las respectivas mesas de votación, puesto que existen otros mecanismos y espacios de participación que resguardan esos valores, ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública, con la intervención de todos los actores políticos e institucionales, quienes están plenamente habilitados para formular las reclamaciones o peticiones que sean menester para asegurar la autenticidad y veracidad de lo manifestado por el pueblo en las urnas. Es decir, que la posible omisión al deber impuesto por la parte inicial del artículo 163 del C.E., a lo sumo sería de interés para los órganos que juzgan la conducta disciplinaria de los servidores públicos, pero no para la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de juzgar la legalidad del respectivo acto de elección, debido a que ello no solo no constituiría una falsedad en los registros o formularios electorales, sino que tampoco afectaría de manera importante los principios de publicidad y contradicción, los cuales están mucho más asegurados desde que entró en vigor la Ley 1475 de 2011 que implementó medidas como iniciar al escrutinio inmediatamente después del cierre de la jornada electoral, el escaneo del formulario E-14 por parte de funcionarios de la RNEC y el uso de medios tecnológicos como cámaras fotográficas o de video por parte de los testigos electorales para obtener registros de los documentos electorales (Art. 41). (…) el escrutinio sí se cumplió en las 47 mesas que fueron informadas por la parte demandante, que se hizo con la debida publicidad y con observancia del principio de contradicción puesto que en algunos casos incluso se practicó recuento a la votación por iniciativa de los interesados. En fin, los principios de publicidad y contradicción fueron debidamente garantizados por la Comisión Escrutadora Auxiliar, quien se encargó de dar lectura a los documentos electorales en presencia de los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales. Por tanto, el cargo no prospera. DOCUMENTOS ELECTORALES - La lista y registro de votantes o formulario E-11 no tiene carácter reservado / RESERVA DE DOCUMENTOS ELECTORALES - El código electoral establece que documentos tienen reserva (…) la Sala hace claridad en torno a que la Lista y registro de votantes o formulario E-11, documento en el que los jurados de votación deben anotar el nombre de las personas que se acercaron a ejercer su derecho al voto, no tiene carácter reservado como equivocadamente lo entiende la parte actora. Una revisión al Código Electoral lleva a establecer que únicamente tienen reserva: (i) las listas del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas que los Comandantes de las Fuerzas Armadas deben suministrar a la RNEC; y (ii) las listas del personal de guardianes de las cárceles que deben elaborarse por parte del Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones con destino a la misma entidad. En estos casos el artículo 86 prevé que la información debe entregarse con tres meses de antelación para que sean excluidos de las listas de sufragantes. Del mismo modo, tienen reserva “las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.” (Art. 213 Ib.). FORMULARIO E11 - Contenido / FORMULARIO E24 - Contenido / MAS VOTOS QUE VOTANTES - Falsedad electoral / FALSEDAD ELECTORAL - Más votos que votantes / FALSEDAD EN LOS REGISTROS ELECTORALES - La posibilidad de que resulten más votos que sufragantes supone necesariamente la intervención de manos fraudulentas La señora Blanca Oliva Casas cuestionó la legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por B.D.C., con base en que en ciertas mesas de votación el número de votos computados resultó ser mayor al número de personas registradas en la mesa como sufragantes, es decir porque hubo más votos que votantes (E-11 Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio. Y en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas. En la última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, que hace nulas las elecciones porque los documentos electorales contienen registros que no coinciden con la realidad. Esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio. La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad. Lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la preponderancia probatoria que tiene el Formulario E-14 Claveros respecto del Formulario E-14 Delegados solamente se aplica en los casos en que el operador jurídico cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias en cuanto a los votos computados a las opciones políticas. Por ende, si dentro del acervo probatorio no se cuenta con el primero de esos documentos es viable que el fallador tome para el estudio la votación reportada en el formulario E-14 Delegados que conforme a lo previsto en el artículo 142 del C.E. (Mod. Ley 6/90 Art. 12), cuenta con los presupuestos de igualdad y validez respecto de su par. NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E14 Y E24. Sentencia de 10 de...

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