Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03725-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281558

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03725-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha04 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Eventos en que procede. Particulares que prestan el servicio público de educación El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Respecto de estos últimos, la norma es clara en disponer que la acción de tutela únicamente será procedente cuando aquellos tengan en encargo la prestación de un servicio público, actúen de tal manera que se afecte grave y directamente el interés colectivo, o exista una relación en la que una persona, frente al particular, se encuentre en estado de indefensión y/o subordinación. En cuanto al tema que nos ocupa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto de los abusos o actos abusivos de poder en la esfera de los centros educacionales privados; recordando siempre que el juez constitucional tiene plena la competencia para ejercer control sobre dichas instituciones. … Por los anteriores razonamientos, la Sala entiende que la acción de tutela de la referencia resulta igualmente procedente contra el colegio accionado, pues se trata de una institución educativa de carácter privado, que para el caso concreto, presta efectivamente el servicio público de la educación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORIA: En relación con los abusos o actos abusivos de poder en los centros educativos privados, consultar Corte Constitucional: sentencia T-309 de 2011, M.P.J.I.P.P. y sentencia T-478 de 2015, M.P.G.S.O.D.. DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Protección constitucional / ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para la protección del derecho al buen nombre / DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD - Ámbitos de Protección El derecho al buen nombre, recogido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social… la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida que es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros, viéndose vulnerado por la difusión de información falsa o inexacta que tiene como único propósito la deshonra del prestigio público de la persona. El derecho al buen nombre puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales; sin embargo, dicha relatividad no puede ir en contra de la buena caracterización que se presume de todo individuo como persona humana que es. No obstante, pueden ser titulares del derecho al buen nombre tanto las personas físicas como las personas jurídicas. En todo caso, el concepto de derecho al buen nombre se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. Por su carácter de fundamental, la Corte Constitucional ha depositado en la acción de tutela la guarda preferente para consolidar su protección… Un último pronunciamiento de la Corte respecto del derecho a la intimidad estableció tres ámbitos de protección en función de su gravedad. Así, en un primer lugar y dotado de la mayor de las garantías y reservas, se encuentra aquel que comprende la esfera más íntima del individuo, como son sus pensamientos o sentimientos, los cuales solo expresaría a través de medios muy confidenciales. El segundo estaría constituido por la esfera privada en sentido amplio, es decir, aquellos ámbitos que también son reservados pero compartidos con más personas, como el de la familia, donde también existe una alta protección pero con mayores posibilidades de injerencia por parte de terceros. Finalmente, se encuentra el ámbito de la esfera social de la persona, que corresponde a las características propias de las relaciones de trabajo o más públicas, y donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al buen nombre consultar: Corte Constitucional sentencias T-949 de 2011, M.P.N.P.P.; T-094 de 2000, M.P.Á.T.G. y T-482 de 2004, M.P.Á.T.G.. Sobre el derecho a la intimidad consultar: Corte Constitucional sentencias T-478 de 2015, M.P.G.S.O.D.; C-489 DE 2002, M.P.R.E.G. y T-904 de 2013, M.P.M.V.C.C.. ACOSO ESCOLAR - Obligación de actuar inmediata y eficazmente para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Educadores y directivas de los planteles tienen el deber de informar y combatir los actos de violencia escolar / ACOSO ESCOLAR - Noción Mediante Ley 1620 de 2013, o Ley de Convivencia Escolar, desarrollada a su vez por el Decreto 1695 de 2013, el legislador pretendió instaurar una política de promoción y fortalecimiento de la convivencia en ámbitos escolares, precisando que cada experiencia que los educandos vivan dentro los establecimientos educativos, resulta de suma importancia para el desarrollo de su personalidad. La norma identificó como uno de los mayores retos para la convivencia escolar el llamado acoso escolar o bullying, que consiste en que la conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. … En materia de responsabilidad, la citada Ley 1620 de 2013 estableció para los casos de acoso escolar una obligación de actuación inmediata y eficaz, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, en los artículos 18 y 19, dispuso para los educadores y las directivas de los planteles el deber de informar y combatir los actos de violencia escolar para garantizar la protección permanente de los menores que pudieran resultar afectados con el acoso. FUENTE FORMAL: LEY 1620 DE 2013 - ARTICULO 16 / LEY 1620 DE 2013 ARTICULO 19 / LEY 1620 DE 2013 - ARTICULO 31 / LEY 1620 DE 2013 ARTICULO 32 / DECRETO 1695 DE 2013 - ARTICULO 3 / DECRETO 1695 DE 2013 - ARTICULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: L.R.V.Q.B., D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03725-01(AC) Actor: ROSA Demandado: COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante como agente oficiosa de su hijo menor de edad, en contra del Colegio Militar A.N.. Preliminar: obedeciendo las directrices establecidas por el fallador de instancia, en aplicación de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, esta Sala guardará estricta reserva sobre los nombres de la actora y la de su hijo, por lo que mantendrá el de “ROSA” para la actora y el de “JUAN” para el menor de edad. 1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosa, en representación de su hijo menor de edad, J., promovió acción de tutela en contra del Colegio Militar A.N. (en adelante Colegio MAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad; según dice, debido a la permisividad de la institución ante el acoso escolar o “bullying” sufrido por su hijo en el trascurso del noveno grado. Del escrito de tutela y de la documental aportada, se extractan los siguientes hechos: 1. Manifiesta que su hijo ingresó a la institución educativa el en año 2014 para dar inicio al noveno grado académico. 2. Que desde el comienzo del curso, J. tuvo problemas de convivencia con los demás compañeros de clase, quienes le trataban despectivamente, le increpaban insultos, le llamaban “gay”, “homosexual” y “marica”, e incluso le vejaban y le propinaban daños contra su ropa y enseres personales. 3. Asegura que el acoso verbal contra su hijo tuvo origen en las manifestaciones vertidas por una profesora del plantel, la cual, al parecer difundió entre alumnos y profesores comentarios sobre la identidad sexual del menor. 4. Señala que la psicóloga del colegio tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon la vida en el aula de J., como se comprueba del continuo apoyo que le brindó para tratar de evitar que se siguiera produciendo el bullying o acoso escolar. Sin embargo, alega que las directivas de la institución, a pesar de tener dicho conocimiento, no fueron diligentes en activar los mecanismos necesarios que atajaran las agresiones. 5. Indica que su hijo solamente suspendió dos materias, y que en esas condiciones, no era procedente que reprobara el año escolar; lo que sucedió, afirma, debido a que las directivas del colegio lo consideraban un problema, por lo que no pudo avanzar de curso, vulnerándosele con ello su derecho fundamental a la educación.

6. Informa que su hijo ya tiene cupo para ser matriculado en el grado décimo en el colegio Canapro; pero que de mantenerse la decisión del colegio MAN de reprobarlo, se pondría en grave riesgo el proceso educativo del menor. 2. OBJETO DE LA TUTELA Pretende la accionante que con el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR