Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281578

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

AUTO DE U.J.-.C., accede, reconoce al Departamento de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, mientras el Presidente dicta la reglamentación correspondiente / SUCESOR PROCESAL - Sucesión procesal, sucesor procesal, de entidad pública. Sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SUCESOR PROCESAL - Departamento de la Presidencia de la República será sucesor procesal del DAS, mientras el Presidente dicta la reglamentación correspondiente / AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Unifica jurisprudencia. Inaplica el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 por inconvencional, inconstitucional e ilegal / INAPLICACION DE NORMA - Por rompimiento del principio de independencia y separación de poderes Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes sobre el acceso a la administración de justicia, la sucesión procesal y las nulidades procesales, así como memorado brevemente algunas ideas sobre la independencia judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada la Fiscalía General de la Nación, órgano que integra la Rama Judicial del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (…) Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a distribuir las competencias que dicha Entidad tenía en las demás autoridades públicas existentes, es claro que en ese ejercicio de re-distribución funcional el Legislador y el Gobierno Nacional deben actuar conforme al principio de separación de los poderes públicos, los cuales si bien deben cooperar para la consecución (sic) (sic) de los fines convencionales y constitucionales del Estado, lo que hace que dicha separación sea flexible y no absolutamente rígida, no lleva ello a admitir una desfiguración de la identidad esencial de estos, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional: “el principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.” (…) Y precisamente ello es lo que sucede en el sub judice, por cuanto mediante el Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 pretende el Gobierno Nacional que un órgano perteneciente a la Rama Judicial del poder público asuma la función de representación judicial (y las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales desfavorables) de una extinta entidad que pertenecía al poder ejecutivo. (…) De tal cosa no pueden sino desprenderse consecuencias que pugnan seriamente con el modelo convencional y constitucional colombiano, (…) Todas estas circunstancias no hacen más que poner de presente la abierta disfuncionalidad, trasgresión al principio de separación de poderes y violación a la independencia judicial en que incurre el contenido normativo del Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, en lo que refiere a la Fiscalía General de la Nación, pues no se distingue el ejercicio de la función ejecutiva con la judicial, se elude la responsabilidad del poder ejecutivo, se afecta el correcto ejercicio de la administración de justicia [competencia de persecución (sic) (sic) del delito de la Fiscalía], lo cual contraviene los contenidos normativos convencionales y constitucionales a los cuales está sujeto el legislador y el Gobierno Nacional al momento de ocuparse de la distribución de competencias de las entidades públicas extintas. (…) Aunado a todo lo anterior, esta S. también encuentra serios reparos de legalidad al contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto-Ley que, precisamente, dice reglamentar. (…) F., entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el Decreto-Ley (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014),

por cuanto siendo este último acto jurídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación judicial del DAS a un órgano que no integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo que el Decreto-Ley estableció en modo claro y explícito que tal competencia sería distribuida entre las Entidades del poder ejecutivo, que no judicial. (…) Y es que en lo que hace relación al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República (artículo 189 núm. 11 Constitución Política), en virtud de su función como Suprema Autoridad Administrativa, debe advertirse que tal habilitación constitucional no supone, ni puede ser entendida como una autorización para desconocer, desvirtuar o trasgredir el contenido normativo de la Ley que se dice reglamentar, ya que, como bien entendido se tiene por esta Corporación, el ejercicio de reglamentación supone la adopción de decisiones administrativas tendientes a hacer operativa o llevar a ejecución la ley más, en modo alguno, que se cercene la voluntad legislativa. (…) Por tal razón, la Sala, en orden a avenirse con el deber convencional erga omnes que tienen las autoridades de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1.1 CADH) y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2 CADH), esto es, como una manifestación de la obligatoriedad de los criterios de convencionalidad para los jueces y todas las autoridades internas y apelando al artículo 4º superior sobre excepción de inconstitucionalidad, esta S. se ve en la obligación de inaplicar el aparte del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 en lo referente a la Fiscalía General de la Nación como destinataria de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS. C. de lo dicho, no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (….) En consecuencia, ante el vacío normativo que se configura al existir impedimento jurídico para que la Fiscalía adquiera la calidad de sucesor procesal ya referida y a fin de recabar por una solución que garantice el derecho que tienen las partes en el proceso (y particularmente los actores) a que se continúen los procesos judiciales iniciados contra el DAS sin mayores dilaciones y con plena claridad sobre las Entidades públicas llamadas a ser convocadas al proceso como sucesoras procesales de dicha entidad, se ordenará, nuevamente en cumplimiento de las prescripciones del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, poner en conocimiento al señor Presidente de la República esta providencia, para que, actuando en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa y en el marco de sus competencias (artículo 189.17 Constitucional y Artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011), adopte las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar, de la manera más clara y sin traumatismos, la sucesión procesal del DAS en los procesos contenciosos administrativos donde esta entidad obró como parte o tercero, según cada caso, y actuando dentro del marco convencional, constitucional y legal de respeto por la separación funcional de los poderes públicos. (…) 6.5.14.- Además, (…) esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub judice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios valores y reglas convencionales, constitucionales y legales. (…) Precisa la Sala que el presente pronunciamiento se contrae, exclusivamente, para el asunto sub judice, donde se reconoció, en auto de 7 de julio de 2014, a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido, por cuanto la Sala esbozó reparos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, por violación del principio de separación de poderes y la independencia judicial, respecto de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 68 UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Sentencias de unificación y autos de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION - Ley 1437 de 2011. Precedente jurisprudencial de Sala Plena Contenciosa y Sala Plena de Sección / AUTO DE UNIFICACION - Ley 1437 de 2011. Precedente jurisprudencial de Sala Plena Contenciosa y Sala Plena de Sección / ALTA CORTE - Órgano de cierre. Competencia Consejo de Estado: Unificación Jurisprudencial Es competente la Sala Plena de esta Sección para conocer del presente asunto, por cuanto trata de la unificación de criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión; conforme a la atribución que da cuenta el numeral 2° del artículo 13A del Acuerdo 058 de 1999, adicionado por el Acuerdo 148 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Para tal efecto, precisa la Sala, conforme a su propio precedente, que bien puede cumplirse la función unificadora de...

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