Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00089-01(34094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281586

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00089-01(34094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Niega. C., contrato de prestación de servicios para ejecutar actividades de cobro prejurídico / EQUILIBRIO ECONOMICO - Contrato de prestación de servicios para cobro prejurídico y procesos ejecutivos hipotecarios De conformidad con lo anterior resulta que, a raíz de la expedición por parte del Presidente de la República del Decreto No. 2331 [de 1998] - norma que en su artículo 16 estableció que a partir de ese momento las entidades financieras debían asumir los costos de cobranza de cartera hipotecaria en los casos en que no mediara un proceso judicial -, el Fondo Nacional de Ahorro modificó unilateralmente las condiciones del contrato en el sentido de ordenar la eliminación del cobro prejurídico de los créditos hipotecarios asignados a los abogados externos, toda vez que, a partir de la expedición del decreto en mención, los costos de cobranza en cobro prejurídico debían ser asumidos por el Fondo y no por los deudores morosos, a diferencia de lo inicialmente pactado en el contrato prestación de servicios. Como se ve, en el presente caso los hechos alegados por la actora como generadores de ruptura del equilibrio económico del contrato tendrían su origen en la expedición del Decreto No. 2331 por parte del Presidente de la República, norma que habría sido la causante de la modificación unilateral del contrato efectuada por el Fondo el 15 de diciembre de 1998, la cual consistió en la eliminación de los cobros prejurídicos de los créditos asignados a los abogados externos. (…) Así pues, en el presente asunto el rompimiento del equilibrio económico que, según la parte actora, se presentó en la ejecución del contrato No. 011/96, se debió a un evento “exógeno a las partes del negocio”, como lo fue la expedición del Decreto No. 2331 por parte del Presidente de la República, razón por la cual el desequilibrio financiero que alega la parte actora se deberá examinar bajo la teoría de la imprevisión. La aplicación de la teoría de la imprevisión como causa de la ruptura del equilibrio económico de los contratos dentro del ámbito de la contratación administrativa surgió por vía jurisprudencial y para que opere la misma como causa que dé lugar al restablecimiento económico del contrato en favor de la parte afectada, se exige la concurrencia de varios requisitos, a los cuales se ha referido la Jurisprudencia de la Sección Tercera. (…) como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si éstos pueden calificarse como propios del álea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. (…) Procede la Sala a examinar si en el presente asunto se dieron las condiciones necesarias para que prospere la teoría de la imprevisión y, en consecuencia, halla lugar a restablecer la ecuación financiera del contrato No. 011/96 (…) En primer lugar se observa que el supuesto desequilibrio económico del contrato de prestación de servicios No. 011/96 se habría dado como consecuencia de la expedición del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998 proferido por el Presidente de la República, es decir que el rompimiento de la ecuación financiera se habría generado por un hecho exógeno a las partes, el cual, además, ocurrió con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios por cuya causa se demanda. (…) En segundo lugar, se tiene que la medida que se adoptó en el decreto mencionado correspondió a una circunstancia imprevisible para las partes contratantes, en tanto que aquella claramente no obedece a una medida que los contratistas podían tener en consideración al momento de celebrarse el contrato. (…) Encuentra la Sala que si bien con ocasión de la expedición del decreto en mención, el Fondo modificó unilateralmente el contrato No. 011/96, en el sentido de eliminar el cobros prejurídico de los créditos, en el plenario no hay prueba de los mayores gastos y costos que tuvo que soportar la contratista por causa de la medida adoptada en el Decreto No. 2331/98, así como tampoco hay prueba de que por fuerza de la circunstancia anotada no se le hubiese cancelado a la contratista los honorarios adeudados por virtud de los arreglos prejudiciales que hubiese logrado con los deudores morosos, de los cuales tampoco hay prueba en el expediente. FUENTE FORMAL: DECRETO 2331 DE 1998 GOBIERNO NACIONAL (16 de noviembre) CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Niega. Contrato de prestación de servicios para ejecutar actividades de refinanciación de cartera morosa / EQUILIBRIO ECONOMICO - Contrato de prestación de servicios para ejecutar actividades de refinanciación de cartera morosa Observa la Sala que si bien Fondo Nacional de Ahorro habría programado un proceso de refinanciación de la cartera morosa de la entidad, echa de menos la Sala prueba alguna que conduzca a establecer que en los créditos asignados a la contratista M.D.C. de G. se llevó a cabo efectivamente la refinanciación de la deuda y en qué medida afectó a la contratista en el recaudo de los honorarios devengados por ella. (…) N., que en el expediente no obra prueba de que respecto de los créditos asignados a la contratista se hubiesen exonerado a los deudores del pago de honorarios profesionales o de que se hubiese presentado una disminución considerable en los honorarios devengados por la contratista. (…) comoquiera que no hay pruebas que permitan determinar el perjuicio que tuvo que soportar la contratista por fuerza de la refinanciación de la cartera morosa, en tanto que no se encuentra acreditado siquiera que los créditos a cargo de la contratista efectivamente se hubieran refinanciado, pues únicamente reposa en el expediente la constancia de unos ofrecimiento por parte del Fondo a los deudores morosos para que se acogieran al proceso en mención, no resulta posible para la Sala acceder a la petición formulada por la demandante. FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Funciones. Objeto social Así mismo ha precisado la Subsección que el objeto social de la entidad financiera y por ende su capacidad jurídica no se limita a las operaciones autorizadas descritas en el artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-Ley 663 de 1993 (por ejemplo: operaciones de crédito, apertura de cuentas bancarias, depósitos y servicios financieros), sino que comprende todas aquellas otras actividades que la entidad debe ejecutar para administrar su estructura organizacional y cumplir con los deberes legales que soportan su existencia y funcionamiento, como son por ejemplo los contratos de adquisición de bienes y servicios para el funcionamiento de la entidad; los contratos celebrados para administrar tales bienes y servicios; las contrataciones que se realizan por los deberes legales impuestos a la entidad, como por ejemplo la contratación de la defensa judicial, las asesorías y consultorías requeridas para el cumplimiento de tales deberes legales, todas las cuales corresponden a contrataciones cuyo objeto no constituye un servicio financiero, pero hacen parte del objeto social, en cuanto corresponden a actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca del alcance que corresponde al concepto legal del “giro ordinario de las actividades” y de las operaciones conexas al mismo, en relación con lo cual concluyó que la referida conexidad se debe concretar en cada contratación, de acuerdo con la relación de medio a fin existente entre la respectiva actividad y la función principal de la entidad financiera definida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las decisiones de 9 de octubre de 2013, exp. 30763 y de 25 de marzo de 2015, exp. 37725 FUENTE FORMAL: DECRETO 2331 DE 1998 GOBIERNO NACIONAL (16 de noviembre) / LEY 663 DE 1993 ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO CONTENIDO EN EL DECRETO - ARTICULO 7 LIQUIDACION JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Niega. No existen obligaciones pendientes por liquidar En relación con la pretensión de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 011/96, la Sala confirmará lo decido en el fallo de primera instancia, dado que una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente no se observan obligaciones pendientes por cumplir ni saldos pendientes por pagar entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B.D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00089-01(34094) Actor: M.D. CIFUENTES DE GARCIA Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Referencia: ACCION DE (APELACION SENTENCIA)

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declárense (sic) no probadas las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho’, ‘falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘caducidad de la acción’ propuestas por el apoderado demandado. SEGUNDO. Declárense (sic) no probadas las objeciones por error grave propuestas por las partes respecto del experticio presentado por la perito M.M. de T.. TERCERO. D. judicialmente terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios No. 011/96 suscrito por la señora M.D.C. y el Fondo Nacional del...

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