Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281602

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDAD MERCANTIL – Es persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones hasta que se liquide definitivamente / LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL – Se produce cuando se aprueba la venta final de liquidación y se inscribe en el registro mercantil / INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA DE LIQUIDACION – Hace desaparecer la sociedad y todos sus órganos de administración y fiscalización De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente: “R. a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe” FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 98 NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación se cita la sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19575, C.P.C.T.O. de R. LIQUIDADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL – Una vez liquidada la sociedad, solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes / DERECHOS DE TERCEROS CONTRA EL LIQUIDADOR DE SOCIEDAD – Durante la existencia de la sociedad solo se pueden intentar durante el período de la liquidación / SOCIEDAD MERCANTIL LIQUIDADA – No es sujeto de derechos y obligaciones ni tampoco puede demandar ni ser demandada / OBLIGACIONES DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Su cumplimiento no se le puede exigir al liquidador / PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No se puede exigir a una sociedad liquidada al haber desaparecido de la vida jurídica / CAPACIDAD JURIDICA DE LA DEMANDADA – No existe en el caso de una sociedad liquidada / TITULO EJECUTIVO – No existe ante la falta de litis por no existir la persona jurídica demandada Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, esto es, la liquidación definitiva de la sociedad, esta desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que “a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. (…) En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico. (…) En consecuencia, para la fecha en que se expidió el acto definitivo, esto es la Resolución No 056 de 3 de enero de 2011, por la cual el demandado fijó a la actora “un debido cobrar del impuesto de industria y comercio”, la actora ya no era sujeto de derechos y obligaciones. Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada. Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal. (…) Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda (3 de julio de 2012), la actora no tenía capacidad jurídica para ser parte en este proceso ni, por ende, podía comparecer a este. Es de anotar que ante la falta de definición de la litis, los actos “de debido cobrar del impuesto de industria y comercio” no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora. CONDENA EN COSTAS – Procede contra la parte vencida en el proceso / SENTENCIA INHIBITORIA – No permite la condena en costas por no existir parte vencedora ni vencida En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de las costas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…) Así, el artículo 365 del Código General del Proceso establece, entre otras reglas, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (numeral 1).También, que el juez puede condenar en costas cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda (numeral 5). Por lo tanto, para que proceda la condena en costas es necesario, en principio, que exista una parte vencida en el proceso, total o parcialmente, y como contrapartida, una parte vencedora. Tal situación no puede presentarse en un proceso que concluye con fallo inhibitorio, toda vez que esta decisión es la consecuencia procesal de la imposibilidad del juez de fallar de fondo un proceso. Por ende, al proferirse, no hay partes vencedora ni vencida. Dado que en el presente asunto no se dicta fallo de fondo sino inhibitorio y, por lo mismo, no hay parte vencida, total o parcialmente, no se cumple el primero de los requisitos para que eventualmente proceda la condena en costas. Por lo tanto, se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, no se condena en costas a ninguna de las partes. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los fallos inhibitorios se cita la sentencia de la Corporación de 21 de mayo de 1999, Exp. 9408, C.P.D.G.L. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083) Actor: GRUPO PROFESIONAL ENTREPINOS S.A. LIQUIDADA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1:

PRIMERO.- Anular las resoluciones SH-17-0104 del 2012 y 056 de enero de (sic) 3 de 2011, expedidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad GRUPO PROFESIONAL ENTREPINOS, S.A., no está obligada al pago de las sumas deducidas en los actos anulados, por valor de $232.798.831.

1 Folios 152 a 161 TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandada- artículo 188 del CPACA-. Conforme con los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $23.279.883.oo, equivalentes al 10% de la suma discutida. […]» ANTECEDENTES El Grupo Empresarial Entrepinos S.A. declaró el impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín por los años gravables 2004 a 2009, en los siguientes términos2:

Periodo Fecha presentación 11-02-2005 22-02-2006 26-02-2007 08-02-2008 12-02-2009 16-03-2010 Ingresos brutos totales anuales $738.555.000 Base gravable Impuesto a pagar $7.386.000 $13.911.000 $6.819.000 $7.329.000 $7.053.000 $10.000 $42.508.000 2004 2005 2006 2007 2008 2009 TOTAL $738.555.000 $1.391.093.000 $1.391.093.000 $681.888.000 $732.945.000 $705.266.000 $1.037.000 $681.888.000 $732.945.000 $705.266.000 $1.037.000 Durante los...

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