Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591564986

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 6 de noviembre de 2014 de Tribunal de Arbitramento / CONVOCADA - Instituto de Desarrollo Urbano / CONVOCANTE - Consorcio L&M / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Controversias suscitadas entre las partes en contrato de obra / OBJETO DEL CONTRATO - Realización del diseño por el sistema de precio global fijo y construcción a los accesos a barrios y pavimentos de la Localidad de Engativá en el sector El Muelle

Indicó el consorcio convocante que entre él y el IDU se celebró el contrato No. 432 de 1999, para la realización del diseño y la construcción de los accesos a barrios y pavimentos de la localidad de Engativá, sector “El Muelle” y que en el pliego de condiciones para la adjudicación de dicho contrato se pactó cláusula compromisoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE – Decreto 1818 de 1998

Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 no resulta aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició antes de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el Decreto 1818 de 1998, compilatorio, entre otras, de las normas legales sobre arbitramento. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual señaló que aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarán rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resulta aplicable la mencionada Ley 1563. NOTA DE RELATORIA: Referente al tránsito legislativo entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012, consultar sentencia de unificación de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, MP. J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversias surgidas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas

La Ley 1107, expedida el 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. (…) La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que la norma transcrita aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarán sometidas las entidades estatales, puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82 la expresión “controversias y litigios administrativos” para reemplazarla por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, decidió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual), de tal suerte que se adoptó un criterio legal predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, con lo cual se dejó atrás el criterio material u objetivo que permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no. (…) A juicio de la Sala, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, dado que el IDU es una típica entidad estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Presentado dentro de los cinco días siguientes a la providencia que resolvió aclaración, adición y complementación del laudo

De otro lado conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que el proveído No. 24, en cuya virtud se resolvieron las peticiones de aclaración, adición y/o complementación formuladas por las partes, se notificó el 19 de noviembre de 2014, en tanto que la impugnación extraordinaria se interpuso el día 24 de los mismos mes y año. Por consiguiente, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 para interponer el recurso extraordinario de anulación transcurrió durante los días jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de noviembre de 2014. El aludido recurso fue admitido a través de auto de 19 de febrero de 2015 y el asunto entró a Despacho para fallo el 16 de abril siguiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 161

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No es una segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Cuestiona laudo arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN PROCEDENDO - Aquellos que atacan normas procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedente para debatir cuestiones de mérito o fondo

El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

PRINCIPIO DISPOSITIVO - Limita competencia del juez para decidir

Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, en consecuencia, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.

CARACTER RESTRICTIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Su procedencia se encuentra limitada a las causales taxativas que consagra la ley

Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley (artículos 128 de la Ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998

CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Unificadas a través de la Ley 1150 de 2007

La Ley 1150 unificó el régimen de las causales de anulación de laudos arbitrales alrededor de aquellas contenidas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, los cuales, a su vez, son las mismas que recoge el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, de tal suerte que independientemente de que el contrato que haya suscitado la controversia decidida por los Árbitros se encuentre regido por el Estatuto de Contratación Estatal o por el régimen contractual del Derecho Privado, las causales de anulación que podrán invocarse para impugnar los laudos arbitrales serán siempre las previstas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, compilado por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, para cuyo trámite debe invocarse en cada caso la norma o mejor la causal que resulte aplicable. (…) En este contexto resulta claro que las causales de anulación que pueden invocarse contra laudos arbitrales pronunciados para resolver las controversias que se susciten en relación con contratos celebrados por Entidades Estatales, independientemente del régimen jurídico que los gobierne (régimen de Derecho Privado o el Estatuto Contractual del Estado) son las previstas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, en la forma en que fue modificado por la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / LEY 446 DE 1998

NO HABERSE CONSTITUIDO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN FORMA LEGAL- Causal invocada consagrada en el numeral 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR