Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565174

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - De jurisdicción laboral ordinaria / ERROR JUDICIAL - De Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla / ERROR JUDICIAL - Al revocar sentencia de juez laboral de primera instancia / ERROR JUDICIAL - De Tribunal Superior de Barranquilla al declarar probada excepción de prescripción / ERROR JUDICIAL - De Justicia laboral ordinaria al decidir relación indefinida de trabajador con fuero sindical / FUERO SINDICAL - Adquirido por empleado nombrado Miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical Asociación Colombiana de Técnicos de Helicópteros

En el sub lite se encuentra acreditado que el actor sostenía una relación laboral a término indefinido con la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia S.A., desde el 15 de diciembre de 1988 como Técnico Segundo. (…) en el mes de junio de 1998, el presidente del sindicato Asociación Colombiana de Técnicos de Helicópteros ASCOTHEL comunicó a la Jefe de la División Departamental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Atlántico así como a la empleadora (Helicópteros Nacionales de Colombia SA.) que el señor A.C. había sido nombrado miembro de la Comisión de Reclamos de dicha asociación. No obstante, el 14 de septiembre de 1998, la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia notificó al señor A.C. la terminación del contrato “en forma unilateral y sin justa causa”, a partir del día siguiente. Del mismo modo, se logró establecer que el 12 de noviembre de 1998, el señor A.C.T., instauró demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro, en contra de la empleadora y que el 2 de diciembre de 1998, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, la admitió. En el marco del proceso especial, la apoderada de la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. Misma que se llevó a cabo el 16 de junio de 2001. En la decisión de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2002, además de declarar no probada la excepción de prescripción, condenó a la empresa Helicópteros Nacionales De Colombia, Helicol S.A. a reintegrar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, al señor A.C. al cargo que desempeñaba al momento del retiro y al pago de los salarios dejados de percibir. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y el 30 de abril de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la revocó y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, razón por la que absolvió a la demandada de todos los cargos, pues la notificación del auto admisorio tuvo lugar “dos años y seis meses después de lo señalado por la norma”.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia sobre procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL - Eventos / ERROR JUDICIAL - Procedencia / ERROR JUDICIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En proceso laboral ordinario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error judicial de Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla

Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, MP. R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

PRESCRIPCION EN ACCIONES DEL FUERO SINDICAL - Término dos meses / PRESCRIPCION EN ACCIONES DEL FUERO SINDICAL - Regulación legal / CONTEO TERMINO PRESCRIPCION ACCIONES DEL FUERO SINDICAL - Se cuenta desde la fecha de despido, traslado o desmejora generada al trabajador / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - Incurre en vía de hecho el juez laboral que desconoce este poder al presentarse demanda de reintegro por fuero sindical / PRESENTACION DEMANDA DE MIEMBRO CON FUERO SINDICAL - Interrumpió término de prescripción de los dos meses

Sobre el punto específico de la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral señala el término de dos meses. Mismo que se contará para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora”. (…) Considerando que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 1998 y que el despido del actor tuvo lugar el 15 de septiembre anterior, sin permiso de la autoridad judicial correspondiente, a pesar de ser miembro de la comisión de reclamos, razón por la que gozaba de fuero sindical; con la presentación de la demanda se interrumpió el término de los dos meses concedido por la ley para que operara la prescripción de la acción. Lo anterior es así porque conforme a la normativa del trabajo, el fuero sindical es una garantía de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos (…), sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Integran ese grupo de trabajadores “dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos (…) por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más (…)”. Tal es el caso del actor. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prescripción de las acciones derivadas de relaciones laborales, consultar sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. T-724516 de la Corte Constitucional, MP. Á.T.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Por error judicial / ERROR JUDICIAL DE SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - Configurado al acreditarse que no debió declararse probada excepción de prescripción al no haber transcurrido los dos meses concedidos por ley

La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es contentiva de error judicial en tanto que declaró probada la excepción de prescripción sin que hubieran transcurrido los dos meses concedidos por la ley para ello. Lo anterior, es así porque, en el asunto que convoca el análisis de la Sala existe norma específica que regula la materia (artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral) razón por la que no podía la Sala Laboral declarar la prescripción con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues este compendio solo resultaba aplicable “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia del 30 de abril de 2003 y la condenó al pago de la indemnización. No obstante, observa la Sala que el a quo determinó a título de indemnización, los salarios y prestaciones devengados entre el 15 de septiembre de 1998 y el 13 de diciembre de 2000, condena en abstracto respecto de la que es necesario precisar que dichos conceptos serán debidamente actualizados previa acreditación de los montos devengados. Lo anterior en aras de establecer criterios para su liquidación y re0petando en todo caso, el principio de la “no reformatio in pejus”. En este sentido y solo con los fines establecidos será modificado el numeral segundo de la providencia de primera instancia. Finalmente, no se condenará en costas puesto que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a ello únicamente si su conducta así lo amerita y, en el sub lite, no se encuentra elemento alguno de temeridad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTICULO 188 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO - 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá., D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01204-01(36472)

Actor: A.C. TORRES

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia...

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