Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565182

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pérdida de vehículo particular / PERDIDA DE VEHICULO PARTICULAR - En poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de camión en manos de terceros dado en depósito a la Asociación de Plataneros de Urabá, por la Dirección Nacional de Estupefacientes

La parte actora concreta el daño en la afectación a su patrimonio derivada de la pérdida del vehículo de placa XI-1226, entregado en depósito a la Asociación de Plataneros de Urabá, por la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) la parte actora solicita declarar responsable a Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Nacional de Estupefacientes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del camión de placa XI-1226, incautado y destinado provisionalmente por esta última a la Asociación de Plantaneros de Urabá, misma que lo arrendó a un tercero.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación en término legal de la demanda

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 1997, resulta evidente que la acción se ejerció en el del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.), conforme lo sostuvo el a quo. Lo anterior es así porque, aunque la pérdida del vehículo haya tenido lugar, según la denuncia, el 26 de julio de 1995, lo cierto es que el señor S.C.C. solo conoció del hecho el día 12 de enero de 1996, fecha a partir de la cual debe contarse el bienio concedido por la ley para instaurar la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietario de vehículo hurtado / PRESUNCION DE DOMINIO DE AUTOMOTOR - Puede ser desvirtuada probando posesión de persona distinta del demandante o por comparecencia de sujeto con mejor derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se presume calidad de propietario del actor al acreditarse la existencia del contrato de compraventa del vehículo y la póliza de seguro expedida a su favor

Para la Sala es clara la legitimación en la causa del actor, pues existen elementos probatorios que dan cuenta de su calidad de poseedor y en consecuencia de propietario del vehículo de placa XI-1126 pues la presunción que lo ampara no fue desvirtuada. Lo anterior no solo por la existencia del contrato de compraventa suscrito el 27 de mayo de 1992 con el señor H.M. y por la póliza de seguro expedida a favor del actor el 5 de agosto del mismo año por la Caja Agraria, sino porque en el proceso penal actuó demostrando su señorío y así mismo ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Asociación de Plataneros de Urabá. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunción de dominio de automotor, consultar sentencia de 24 de junio de 2014, Exp. 19168, MP. S.C.D.d.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pérdida de automóvil incautado / HURTO DE VEHICULO - Propietario no está en la obligación de soportar su pérdida por haber sido despojado del bien por autoridad de la ley

No queda sino concluir que el daño y su antijuridicidad quedaron demostrados. Esto es así, porque el actor fue despojado del automotor que adquirió a título de compra y por el que pagó un precio que cubrió con su propio peculio, respecto del cual nadie demostró mejor derecho que él, en razón de un ilícito que no cometió. Esto es así, porque, analizado el acervo probatorio, se encuentra acreditado que el 23 de marzo de 1993, la Policía Judicial de Cundinamarca incautó el vehículo doble troque, color rojo, de placa XI-1226 porque transportaba elementos controlados por el Gobierno Nacional, sin los permisos exigidos. Conducta ajena al actor según lo resolvió el 22 de noviembre de 1995, el Juzgado Regional de S. de Bogotá, dentro del proceso con radicado Nº 17345, adelantado en contra del señor D.R.C.M., por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986. Oportunidad en la que se resolvió la entrega del vehículo de placa XI-1226 al señor S.C.C., por considerar que, además de ser el propietario del bien, no fue vinculado como copartícipe de los hechos. (…) superado el tema de la calidad con que comparece el actor y por ende acreditado el daño derivado por la pérdida del vehículo de placa XI-1226, mientras se encontraba en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que lo destinó temporalmente a la Asociación de Plataneros de Urabá, última que lo arrendó a un tercero a quien le fue hurtado, resta precisar que el señor C.C. no está obligado a soportar el hurto del vehículo, pues, si bien las cosas perecen para el dueño, la regla no resulta aplicable cuando este es despojado del bien por autoridad de la ley y compelido, en consecuencia, a entregar la guarda y conservación de lo suyo.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Por omitir controles sobre disposición del automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ASOCIACION DE PLATANEROS DE URABA - Por administración negligente del vehículo / CONDENA SOLIDARIA - En contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Asociación de Plataneros de Urabá por incumplir orden de entrega de vehículo incautado

Tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes como la llamada en garantía, deberán responder, pues aunque según la resolución de destinación del bien los actos de conservación y el deber de devolución estaban a cargo del destinatario, lo cierto es que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejerció los controles que merecía la adecuada disposición del bien y la Asociación de Plataneros de Urabá actuó negligentemente en la administración del mismo; si se considera que entregó la tenencia y asumió el riesgo de su pérdida por hurto, mismo que bien pudo trasladar a una compañía de seguros. Gestión que se echa de menos y que habría significado cumplir con la obligación adquirida de devolver el bien en igual estado, excepto su uso normal. Así mismo, la asociación omitió imponer los deberes que como secuestre judicial le correspondían al depositario del bien, tales como la obligación de rendir informe mensual de la administración del automotor, la que debía su vez trasladar a la Dirección Nacional de Estupefacientes. No es excusa el hecho de que el representante legal de la asociación procedió sin aquiescencia de la Junta Directiva, pues aquel hizo uso de su condición y así mismo comprometió a la asociación. Conforme lo expuesto, dado que la Asociación a la que la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso provisionalmente el bien y la misma Dirección se pusieron en condición de no poder cumplir la orden de entrega, deberán asumir las consecuencias del hecho en proporción del 50% la demandada y del 50% la Asociación de Plataneros de Urabá. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia por las consideraciones expuestas, en tanto el actor no está obligado a soportar el daño derivado de la pérdida del vehículo de su propiedad de placa XI-1226.

PERJUICIOS MORALES - No reconocidos por falta de acreditación

La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. Respecto de los últimos, en cuanto al daño moral que aduce haber padecido, como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, cabe reiterar lo resuelto en anteriores oportunidades, en el sentido de que su reconocimiento solo procede si el mismo se encuentra debidamente acreditado, sin que baste “para darlo por existente –y en consecuencia, para considerarlo indemnizable– con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública” Así las cosas se considera, que el daño moral alegado en la demanda, el cual fue estimado en mil gramos de oro a favor del señor S.C.C., no quedó debidamente acreditado en el expediente, pues si bien es connatural a la pérdida patrimonial alguna alteración de ánimo, esto no tendría que causar congoja o aflicción. Salvo su demostración que se echa de menos en el sub lite.

PERJUICIOS MATERIALES - Tasados conforme a dictamen pericial fundado en información dada por la Asociación Colombiana de Camioneros / PRUEBA PERICIAL - No fue objetada / PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen montos fijados en la prueba pericial debidamente indexados

En lo que respecta a los daños materiales, obra en el plenario dictamen fundado en la información suministrada por la Asociación Colombiana de Camioneros, con apoyo en resoluciones en las que el Ministerio de Trasporte fija criterios de costo para el transporte terrestre de carga. Así el perito determinó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por concepto de daño emergente y el valor de trescientos once millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($361.564.667) por concepto de lucro cesante, para un total de cuatrocientos once millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($411.564.667), por el daño material ocasionado al actor como consecuencia de la pérdida del vehículo. La Sala advierte que el dictamen no fue objetado y que los montos allí contenidos se encuentran ajustados a la realidad, por las explicaciones ofrecidas por el experto sobre el punto, aunado a que las cifran contemplan la reducción por concepto de costos...

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