Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565262

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO – Por no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga / TRANSPORTADOR – Obligaciones: entrega de los documento de transporte debidamente diligenciados / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - No presentación implica multa al transportador y decomiso al importador

La normativa consagra al transportador como responsable de la entrega de los documentos de transporte debidamente diligenciados, al punto que establece sanciones, como la del 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados. Sin embargo, se aclara, que en los casos de contratos de transporte marítimo, como en el presente, aunque la responsabilidad del transportador termina al descargue de la mercancía, la autoridad aduanera está facultada para aplicar las sanciones pertinentes, ya sea las multas a cargo de aquél, y/o la aprehensión de la carga cuando ésta ya no esté bajo su responsabilidad y por una causa imputable al transportador […] Además de lo anterior, la Ley Aduanera vigente para la época de los hechos, determinó que en el procedimiento de aprehensión de mercancías, la División de Fiscalización debía formular el correspondiente pliego de cargos, entre otros, a quien tuviera derecho sobre la mercancía. Por consiguiente, encuentra la Sala que estuvo acertada la decisión de la DIAN, pues no era necesaria la vinculación del transportador en el trámite de aprehensión de la mercancía, puesto que, por un lado, a éste se le sanciona con multas; y, por el otro, porque al momento en que se inició la investigación correspondiente, la responsable del cargamento era la sociedad ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de consignataria, siendo indispensable su vinculación a la referida investigación administrativa. Lo anterior, significa que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, la actora es la responsable de «las obligaciones que se deriven por su intervención», intervención que supone la verificación de los documentos que soportan las mercancías que estarían bajo su responsabilidad.

DECOMISO – No existe incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que lo ordenó

No existe la incongruencia alegada por la actora entre el Pliego de Cargos y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía. Por el contrario, se advierte que tales actos administrativos se fundamentaron en la misma causal y en las mismas normas, tales como los Decretos 1909 de 1992 y 1800 de 1994, además de las normas relativas a la decisión respectiva, es decir, las que consagraban el decomiso de la mercancía y la aprehensión. En efecto, se observa que tales actos administrativos ordenaron la aprehensión y decomiso del cargamento cuestionado, por considerarse que en el Manifiesto de C. no se relacionó la mercancía, pues en él solo se indicó que se trataba de carga consolidada.

MANIFIESTO DE CARGA – Relación de la mercancía / DECOMISO – Por la falencia del manifiesto de carga consistente en no relacionar la mercancía / MERCANCIA CONSOLIDADA - Definición: agrupación en un contenedor o unidad de carga / CARGA CONSOLIDADA - Su uso no equivale a relacionar la mercancía

Observa la Sala que la DIAN tuvo por no presentada la mercancía, por estimar que la misma no se encontraba relacionada en el Manifiesto de C., pues, a su juicio, la denominación «CONSOLIDATION CARGO» que traduce «CARGA CONSOLIDADA» no la “describía” […] En virtud de lo anterior, es claro que existen varias hipótesis para tener como no presentada o no declarada la mercancía; en el caso sub examine, se observa que la entidad demandada se fundamentó en una falencia en el Manifiesto de C., la cual no hace referencia a la ausencia de descripción de la mercancía, como erróneamente se adujo, sino a la omisión en relacionar la misma en dicho documento de transporte […] En virtud de lo anterior, es claro entonces, que del Manifiesto de C. lo que se exige es que la mercancía esté relacionada mas no descrita, pues esta última circunstancia es requerida en la Declaración de Importación. Comoquiera que en el sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fundamentó la aprehensión y decomiso de la mercancía importada en una falencia del Manifiesto de C., se precisa establecer si en dicho documento aquella se relacionó de conformidad con la interpretación dada por esta Corporación en la sentencia transcrita. Así, pues, al analizar el referido documento de transporte, no encontró la Sala que en el mismo se hubiese relacionado la mercancía importada, pues en él solo se indicó que se trataba de «CONSOLIDATION CARGO» que traduce «CARGA CONSOLIDADA», término que no relaciona los artículos que se encuentran en el contenedor, sino la forma en que fueron embalados en el mismo. En efecto, esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 2004, después de examinar diversos conceptos existentes frente al término de mercancía consolidada, adoptó el señalado por la Organización Mundial de Comercio –OMS- que lo definió como la mercancía que ha sido agrupada en un contenedor o unidad de carga, lo cual, evidentemente, no equivale a relacionar la mercancía, pues como lo mencionó la providencia transcrita, ello hace referencia a señalar el número de bultos o formas similares, como rollos, cajas, etc., que contiene la carga, además del peso y la clase de mercancía transportada. Así las cosas, es evidente que el Manifiesto de C. no cumplió con los requisitos de Ley y, por ende, era procedente la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en cuestión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 13 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 5 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 6 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 9 de septiembre de 1999, radicado 5349, C.O.I.N.B.; 4 de septiembre de 2003, radicado 1999-01187-01(5976), C.M.S.U.A.); y 6 de agosto de 2004, radicado 2002-0281-01, C.R.E.O. De Lafont Pianeta.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: ECU LINE DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cartagena ordenó el decomiso de una mercancía aprehendida. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00109-01

Actor: ECU LINE DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 048-064-0636-001441 de 15 de mayo de 2000, expedida por la División de Liquidación de la DIAN Cartagena y 002926 de 4 de septiembre de 2000, expedida por la DIAN - División Jurídica Aduanera-, por medio de las cuales, respectivamente, se decomisó una mercancía aprehendida a la actora, según Acta de Reconocimiento y Avalúo de Mercancías núm. 0210 de 24 de noviembre de 1999 y, se confirmó dicha decisión.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, continuar con el proceso normal de importación para la mercancía que fue decomisada y se declare que no existe obligación alguna de devolver la mercancía.

Igualmente, solicita que se le ordene a la DIAN, pagar a su favor las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC, más un 6%:

▪ $3.784.373.oo por concepto de la póliza núm. 5015498, expedida por Seguros Condor S.A., suscrita por $167.500.800.oo, adquirida para obtener la entrega de la mercancía en reemplazo de la aprehensión.

▪ $167.500.800.oo, valor de la mercancía decomisada por los actos administrativos acusados, en caso de hacerse efectivo el cobro de la póliza referida.

▪ $9.000.000.oo por concepto de honorarios cancelados al apoderado en vía gubernativa.

▪ $12.000.000.oo por concepto de honorarios durante la presente actuación.

▪ El 10% del valor de las pretensiones, como prima de éxito en caso de resultar favorable la sentencia que se profiera.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Señaló que el 17 de noviembre de 1999, a través del Acta núm. 00030, la División de Liquidación de la DIAN Cartagena aprehendió la mercancía que llegó al país en el contenedor núm. TTNU 2025032, a bordo de la motonave New Orient viaje 193N, en atención a la siguiente causal: «no existir descripción de la mercancía».

Indicó que mediante Resolución núm. 000037 de 24 de enero de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de Cartagena, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida y le formuló pliego de cargos, lo cuales fueron contestados oportunamente, el 25 de febrero de 2000.

Sostuvo que por Resolución núm. 0048-0636-001441 de 15 de mayo de 2000, el J. de la División de Liquidación de la DIAN Cartagena decretó el decomiso administrativo de la mercancía.

Expresó que contra la anterior Resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió, en forma desfavorable, a través de la Resolución núm. 002926 de 4 de septiembre de 2000, emanada de la DIAN - División Jurídica Aduanera-.

I.3.- Fundamentos de Derecho:

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política...

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