Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565766

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha03 Septiembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / EX TRABAJADORES DE FONCOLPUERTOS – Entidades competentes para efectuar el reconocimiento pensional / PENSIONES A CARGO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – Traslado de competencias a la UGPP

El presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, en la medida en que estos entes públicos manifestaron no ser competentes para pagar los intereses moratorios y costas procesales ordenados en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008. (…) En razón del objeto de la UGPP, el Decreto 4107 de 2011, que reorganizó el Ministerio de Salud y Protección Social, incluyó la siguiente disposición relativa a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS: “Artículo 63. Reconocimiento y pago de pensiones. Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos y del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, F.. (…) “. En la norma legal transcrita destaca la Sala que, con relación a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, el legislador extraordinario: (i) fijó, de manera transitoria, en el Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para reconocer las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; (ii) estableció el 1° de diciembre de 2011 como la fecha en la cual la UGPP asumiría el reconocimiento de las mismas pensiones; (iii) reiteró la continuidad del pago de las obligaciones correspondientes en cabeza del FOPEP. El Decreto 1194 de 2012, reglamentario del artículo 63 del Decreto ley 4107 de 2011, aclaró el alcance de la transferencia de competencias a la UGPP, porque los despachos judiciales dejaron de reconocer a la UGPP la personería para actuar en los procesos judiciales en los cuales la Nación – Ministerio de la Protección Social era parte, aduciendo falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual se hizo necesario aclarar que el traslado de competencias a la UGPP ordenado por el Decreto ley 4107 de 2011, comprendía “los procesos administrativos derivados de las actuaciones administrativas relativas a reconocimientos pensionales…y procesos judiciales en curso”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 1194 DE 2012

EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS – Origen y extinción / COLPUERTOS – Normatividad

La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, como una empresa pública del nivel nacional, que fue reestructurada como empresa comercial del Estado, vinculada, según el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El objeto de la Empresa fue la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país, de manera que con ella se centralizó y monopolizó por el Estado la prestación de los servicios portuarios. Debido a los problemas económicos de COLPUERTOS y a la apertura de la economía mundial, se expidió la Ley 1 de 1991 que autorizó a las entidades públicas y a las empresas privadas la constitución de “sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios”, en los términos de la misma Ley 1ª y creó la Superintendencia General de Puertos, separando así las funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. El artículo 33 de la citada Ley 1ª suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (…) Para hacer efectiva la liquidación de COLPUERTOS, la Ley 1ª en cita confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto era atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a que se referían los artículos 35 y 36 de la misma ley. En ejercicio de las mencionadas facultades se expidió el Decreto 036 de 1992, que creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y dispuso que organizara el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de COLPUERTOS en liquidación. Mediante Decreto Ley 1689 de 1997 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó FONCOLPUERTOS, y con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, dispuso la enajenación con criterio comercial de todos los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la entidad y previó que de resultar los recursos insuficientes, la Nación asumiría las respectivas cargas laborales. El artículo 6 del Decreto 1689 ordenó que los procesos de carácter laboral a cargo del Fondo fueran asumidos por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, y que terminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(…) . El Decreto 1982 de 1997 reglamentó la liquidación de FONCOLPUERTOS y señaló en su artículo 19: “Pago de sentencias y acreencias laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997Decreto 1689 de 1997, culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, derivados de sentencias judiciales y demás acreencias laborales, estarán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los recursos presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Con la Resolución 03137 de 1997 el Ministerio de Trabajo creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –GIT–, dependiente del Despacho del Ministro, para la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales de FONCOLPUERTOS y de COLPUERTOS. (…) De manera que eEl traslado de las competencias a la UGPP a partir del 1° de diciembre de 2011 comprende: (i) las solicitudes de reconocimiento de pensiones a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; (ii) las actuaciones y operaciones propias de dichos reconocimientos; (iii) los procesos judiciales en curso. Es claro entonces, que no fueron trasladadas a la UGPP las actuaciones ni las operaciones administrativas concluidas o relativas a procesos judiciales concluidos antes del 1º de diciembre de 2011. (…) Hace notar la Sala que en el caso concreto, el proceso judicial correspondiente concluyó bastante tiempo antes del 1º de diciembre de 2011, por lo cual no quedó comprendido en el traslado de competencias establecido en el artículo 63 del Decreto ley 4107 de 2011. Por consiguiente las actuaciones y operaciones administrativas requeridas para el cumplimiento de las referidas sentencias tampoco podían ser trasladadas.

FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / LEY 1 DE 1991 / DECRETO 1689 DE 1997CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00054-00(C)

Actor: ana isabel gonzalez corro y otros

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)

Número Único 110010306000201500054 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar la solicitud presentada por A.I.G.C., I.M.R.C., F.A.R.C. y M.H.G.C. hoy de R., a través de apoderada, para que se resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, respecto del pago de los intereses moratorios y las costas procesales originadas en sentencias judiciales de la sustitución pensional en favor de la madre de los reclamantes.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por los solicitantes a través de su apoderada, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 7 de octubre de 1997 falleció el señor L.G.G.S., pensionado a cargo de la Nación - Ministerio de Protección Social desde el 21 de febrero de 1981, y su cónyuge S.M.C. de González inició los trámites...

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