Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00159-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565922

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00159-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Entidad obligada cuando se haya ordenado el pago a la extinta CAJANAL

En cuanto concierne a la actividad judicial, esta S. ha señalado que el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad desaparecida es la UGPP. Recuérdese que el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (…) A juicio de la Sala, el cumplimiento de la providencias judiciales en las que se condenó a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, en relación con la atención a la reclamación efectuada por el señor L.V.P.R. para el pago de las costas y agencias en derecho, deberá ser asumida por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad. Entonces, conforme a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, Ley 1151 de 2007, en el Decreto 169 de 2008, en el Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad competente para atender la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho reclamadas por el señor L.V.P.R. y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. Para finalizar, recuerda la Sala que las órdenes que se han proferido por parte de las autoridades judiciales, como expresión independiente de la administración de justicia, en cumplimiento de su función pública (artículo 228 de la Constitución Política), deben ser acatadas. “El cumplimiento de las providencias judiciales es el cumplimiento de las leyes en el caso concreto y cuando quiera que sentencias condenen al Estado, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa, habrán de cumplirse de manera eficaz, para lo cual las autoridades administrativas habrán de coordinar sus actuaciones y dar cumplimiento adecuado a los fines del Estado (artículo 209)”. La posición de la Sala de Consulta, en relación con el respeto y ejecución de las sentencias ha sido clara y reiterada: frente a una decisión judicial en firme, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva imponen como única solución admisible la estricta observancia de lo resuelto por la autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011 – ARTICULO 2CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00159-00(C)

Actor: L.V.P. ROMEROLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante MINSALUD), promovido por el señor L.V.P.R.. I. ANTECEDENTES

De acuerdo a los documentos allegados por las entidades en conflicto al expediente, el asunto tiene los siguientes antecedentes:

  1. En audiencia del 17 de febrero de 2011, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en un proceso ordinario laboral, y ordenó a CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, reliquidar la pensión del señor L.V.P.R. con el promedio del 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio. De igual forma, condenó a la demandada al pago de las costas del proceso. En la misma audiencia la entidad presentó recurso de apelación el cual fue concedido (Cfr. folio 18).

  2. En audiencia del 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y condenó en costas a la demandada. Asimismo, indicó que las costas de segunda instancia debían tasarse por Secretaría y que debían incluir la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. (Cfr. folio 31).

  3. En el informe secretarial del 10 de junio de 2011, la Secretaría del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó al despacho de la señora juez que dando cumplimento a lo ordenado en el fallo del 25 de mayo de 2011, liquidó las costas y agencias en derecho de primera instancia dentro del proceso ordinario 00684-2010 en $5.000.000. (Cfr. folio 10).

  4. El 2 de mayo de 2011, la oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó al magistrado ponente la liquidación de costas que ordenó en la providencia del 31 de marzo de 2011 dentro del proceso ordinario de segunda instancia 11001315029201000684, las cuales se tasaron en $3.000.0000. (Cfr. folio 13).

  5. El 6 de febrero de 2014, el señor L.V.P.R. solicitó a la UGPP el pago de las costas procesales y agencias en derecho, con ocasión de la sentencia proferida por Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Cfr. folio 8).

  6. El 10 de febrero de 2014, la UGPP a través del oficio 20145100292571 se declaró sin competencia y remitió el asunto al MINSALUD (Cfr. folio 33).

  7. El 4 de abril de 2014, el MINSALUD en atención a la remisión que le hizo la UGPP de la solicitud que presentó el señor L.V.P.R. en relación con el pago de las costas procesales y agencias en derecho ordenados mediante sentencias, le informó al peticionario que no existe ni existió entre esa Cartera y la extinta CAJANAL, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie (Cfr. folios 34 y 35 vto.).

  8. El 25 de agosto del año en curso, el señor L.V.P.R. a través de apoderado, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el P.A.R. CAJANAL y el MINSALUD, en lo concerniente al pago de unas costas procesales y agencias en derecho, ordenadas en sentencias judiciales (Cfr. folios 2 a 6).

II. ACTUACIÓN PROCESALDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 36).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 37).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al señor L.V.P.M., al señor Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.R.M.M.; y a la señora Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, N.M.Q.E. (folio 41).

Según el Informe Secretarial dentro del término de fijación del edicto el apoderado del señor L.V.P.M., MINSALUD, y el P.A.CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, presentaron sus alegatos (folio 75). La UGPP no presentó alegatos.

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

  1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALEl Ministerio de Salud y Protección Social indicó que esa cartera no fungió como empleador o recaudador de aportes para pensión del demandante, ni como entidad administradora del régimen pensional al que debió estar afiliado, y que por tanto, no participó del proceso respecto del cual se pretende el pago.

Afirmó que el ministerio no tiene adjudicadas competencias en materia pensional que estuvieran a cargo de la desaparecida CAJANAL, ni funciones para reconocer o pagar acreencias que pudieran haber estado a cargo de la liquidada.

Señaló que no está facultado legalmente para asumir las funciones de la extinta CAJANAL, ni ordenar o reconocer los pagos a cargo de esa entidad, pues no existe ni existió entre esa Cartera y la liquidada, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie.

Advirtió que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, y en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, la entidad llamada a continuar la actividad procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Cfr. Folios 44 a 58).

B.P. AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

El Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación explicó que ante la terminación del proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 2013, se celebró el 7 de junio de ese año el contrato de fiducia No 023 entre CAJANAL EICE...

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