Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566114

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Leticia la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Concepto

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y a los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en su artículo 51 se dispone que: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o D. a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 51

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / UNIDAD DOMESTICA – Integrantes

El artículo 2° de la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, regula el concepto de familia. (…)Por su parte, el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia. (…) Frente a tal definición, de entrada conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2005 estableció con respecto a la violencia intrafamiliar que: “[L]a violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social.”. (…) En el presente asunto la Comisaría de Familia estimó que no tenía competencia porque la agresión sexual de que habría sido víctima la niña L.L.T.M no es un hecho de violencia intrafamiliar por no existir parentesco entre el presunto agresor y la agredida, quienes simplemente por las condiciones económicas y sociales de la familia de la menor deben vivir en la misma balsa destinada para vivienda, pero no son familia ni conviven como una unidad doméstica familiar. Por el contrario, para la Defensora de Familia la competencia es del comisario, porque los hechos son constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo sexual, debido a que fueron cometidos por el señor J.M. al cual la niña reconoce como el abuelo y con quien vive en una misma unidad residencial con su progenitor desde hace 5 años, donde no pagan arriendo, y que, por ser el dueño de la balsa, tiene una posición dominante frente al padre de la menor. A juicio de la Sala la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña L.L.T.M es la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas, por las siguientes consideraciones: Como se explicó, para que se tipifique el maltrato infantil como violencia intrafamiliar (criterio determinante de la competencia de las comisarías de familia), este debe ser perpetrado entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. (…) No obran pruebas que permitan concluir que entre el señor J.M. y la familia T.S. exista algún parentesco o que de manera permanente se hallare este integrado a la unidad doméstica de esa familia. (…) Cabe advertir que, a pesar de que la citada ley no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrantes, de su texto puede inferirse que para que ella se configure respecto de una persona frente a otra, resulta más relevante que el vivir bajo el mismo techo o que la relación de parentesco (pues bien podrían hacer parte de ella abuelos, padres, cónyuges o compañeros permanentes, hermanos, hijos, cuñados, tíos, primos, sobrinos, etc.), los lazos de afecto y responsabilidad conjunta; frente a lo anterior, la Sala precisó: “Está demostrado en el expediente que el presunto abuso sexual del que fue víctima la adolescente Y.A.C. fue perpetrado por una persona que habitaba en la misma casa, pero en calidad de arrendatario o inquilino, sin tener nexo alguno de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil (por adopción) con cualquiera de los miembros que integran la familia de Y.A.C., y, contrario a lo afirmado sin sustento alguno por la Defensoría de Familia del ICBF, sin estar integrado de manera permanente a la unidad doméstica o familiar de la citada adolescente, como lo establece el artículo 2º de la Ley 294 de 1996. Para evitar cualquier duda o confusión que pueda presentarse al respecto, la Sala considera importante aclarar que cuando la norma citada utiliza la expresión “unidad doméstica” no se refiere propiamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación de la familia, sino a la familia misma, es decir, al grupo de personas unidas por lazos de parentesco, por matrimonio o por la decisión libre y responsable de conformarla, tal como lo disponen el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.” En consecuencia, la sola convivencia de manera permanente bajo el mismo techo, no basta para que se entienda que una persona está integrada a la unidad doméstica familiar, pues es un concepto que no puede ser considerado solamente por el aspecto material, es decir, reducido al simple hecho de compartir una persona el mismo lugar de residencia o habitación con los miembros de una familia. Este entendimiento de unidad doméstica daría lugar a concepciones y soluciones equivocadas en su aplicación en el contexto de la violencia intrafamiliar, por cuanto existen situaciones en las cuales las personas, sin ser familia, conviven en el mismo sitio, como ocurre usualmente, por ejemplo, entre los arrendatarios o inquilinos con el propietario o arrendador de una vivienda, pero sin ánimo de pertenecer y permanecer en ese grupo y sin compartir obligaciones y responsabilidades dirigidas a propiciar solidariamente el bienestar en diversos ámbitos (materiales o espirituales) de sus miembros.

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 2CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00140-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL LETICIA REGIONAL AMAZONASLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de Leticia - Amazonas y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas en relación con el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña L.L.T.M. I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de junio de 2015, la Policía de Infancia y Adolescencia, informó haber recibido un requerimiento de un hecho de violencia frente a una menor, y que al llegar al lugar de los hechos, en entrevista con el padre de la niña L.L.T.M. este les informa que la misma había sido presuntamente víctima de abuso sexual por parte del señor J.M., quien es el propietario de la balsa donde residen la menor, su...

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