Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00139-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566194

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00139-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Octubre de 2015

Fecha19 Octubre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, Regional Bogotá y la Defensoría de Familia ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Los Mártires / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto

El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolla el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, y enumera sus integrantes. (…)Por su parte el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia. (…) Frente a tal definición, conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión física. Así lo ha indicado la Sala en varias ocasiones. (…)En efecto, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que define el maltrato infantil de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” Como se desprende de esta normatividad, la situación de violencia intrafamiliar implica todo acto o conducta, del que puedan ser víctimas los niños, niños y adolescentes, bien sea por acción u omisión, incluido la falta de cuidado y resguardo de su integridad, que sean cometidos por cualquier persona que haga parte permanente de la unidad doméstica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 2

RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Finalidad / AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Factor territorial

La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 2006, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 44 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia las funciones correspondientes a los Defensores de Familia y a los Comisarios de Familia. (…) Con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, también determinó que la competencia territorial para los asuntos y actuaciones administrativas de que trata esta normativa es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. Aclara la Sala que no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos. (…) La violencia intrafamiliar como se ha dicho, es un criterio determinante para definir la competencia entre las entidades encargadas por la ley para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y para que esta se tipifique, los hechos y situaciones deben ocurrir entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Aun cuando la Ley 294 de 1996 no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrantes, de su texto puede inferirse que para que ella se configure respecto de una persona frente a otra, resulta más relevante que la relación de parentesco (pues bien podrían hacer parte de ella abuelos, padres, cónyuges o compañeros permanentes, hermanos, hijos, cuñados, tíos, primos, sobrinos, etc.), la concurrencia de dos requisitos a saber: (i) la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y (ii) las relaciones de responsabilidad, afecto o confianza propias de las familias y existentes en razón de la coexistencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00139-00(C)

Actor: COMISARÍA CATORCE DE FAMILIA DE LOS MARTIRESConoce la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires – Regional Bogotá y la Defensoría de Familia ICBF- Regional Bogotá – Centro Zonal Los Mártires – Bogotá, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente[1] a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El 21 de marzo de 2015, se acercó el señor G.B.P a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas Fiscalía C.A.P.I.V. con la adolescente L.P.S. de 16 años, de quien dijo ser “hermano de crianza” para poner en conocimiento el maltrato físico, verbal y sicológico del que fue víctima la adolescente por parte de su compañero sentimental.

  2. Dentro de los hechos narrados por la adolescente L.P.S se estableció que:

    La menor vivía en la ciudad de Popayán con la señora R.L.P madre del denunciante el señor G.B.P quien además es tía abuela de la misma. Dicha señora, asumió su custodia en consideración a que sus padres biológicos viven en el municipio del Bordo – Cauca, en estado de indigencia. Informó que es madre de un niño de un año y siete meses, el cual vive en la casa de su tía abuela.

    Conoció al señor J.A.R.M. algunos meses atrás en la ciudad de Popayán en donde iniciaron una relación sentimental para luego irse a vivir juntos a la ciudad de Ibagué, en donde posteriormente y luego de que este perdiera su trabajo, la obligó a mendigar por las calles de esa ciudad y por varios municipios hasta llegar a Bogotá.

    Al llegar a Bogotá se hospedaron en un hotel ubicado en la localidad de Los Mártires. El señor R.M. la constriñó nuevamente a pedir dinero, pero tras la insistencia de la menor por establecerse nuevamente en la ciudad de Popayán, el presunto explotador la llevó a la casa de su primo (hermano de crianza) lugar donde estuvo poco tiempo, en razón a que abandonó ese sitio con una empleada de servicio que laboraba allí. Después de hacerle una llamada el señor R. ubicó a la menor L.P.S. en el lugar en el que se encontraba y la llevó al hotel en el cual se hospedaban, en donde la agredió física y verbalmente ocasionándole varias lesiones.

    Que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos narrados, el señor R. la volvió a llevar a la casa de su primo, advirtiéndole que si contaba algo de lo sucedido, atentaba contra la vida de ella y de toda su familia.

  3. Conforme a lo anterior, la Comisaría del CAPOV dictó el Auto NUG NO.778-15, por medio del cual se tomaron medidas urgentes en pro del restablecimiento de derechos de la adolescente L.P.S. tales como: (i) remitirla al Centro de emergencia San Gabriel – Hogares Claret; (ii) remitirla a medicina legal para esclarecer el presunto maltrato y, (iii) remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Chapinero para lo de su competencia, teniendo en cuenta la dirección suministrada por el señor G.B.P. (folio 16).

  4. El 25 de marzo de 2015, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero – Bogotá, recibió el caso de la adolescente L.P.S. Sin embargo, en razón a que la menor informó que vivía desde hacía una semana en Bogotá y se estaba hospedando en un hotel ubicado en la localidad de Los Mártires, el 27 de marzo del mismo año, dicha Comisaría mediante el oficio radicado RUG[2] – 530-156, dio traslado por competencia de las diligencias a la Comisaría de Familia de Los Mártires (folios 6 y 26).

  5. Ese mismo día, la Comisaría Catorce de Los Mártires - Bogotá se hizo cargo del asunto y ordenó mediante el RUG. Nº 1411500329, entre otras medidas, mantener a la adolescente en el Centro de emergencia San Gabriel – Hogares Claret y realizar una entrevista a la adolescente L.P.S., por...

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