Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566454

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha03 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSION PROVISIONAL - Se acreditó que el señor O. no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector

El actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. Para sustentar su petición señaló: “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizado en el acápite normas violadas”. En ese orden corresponde a la Sala analizar si están comprobadas, en esta etapa procesal, las irregularidades que alega el demandante, y en caso afirmativo, si desde este momento se vislumbra que aquellas son de tal entidad que impongan al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. a juicio de la parte actora, la elección del O.G. se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, no alcanzó la votación requerida para ocupar el cargo de rector. Según el demandante, si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del C. está conformado por 9 miembros, para ser declarado electo como rector es necesario obtener al menos 5 votos, pues el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que la elección se haga con la mayoría absoluta de los miembros que componen el citado consejo. En lo que respecta al proceso de elección del rector, la Universidad Popular del César tiene un procedimiento claro y expreso contenido tanto en el Acuerdo 014 del 20 de abril de 2014 como en el Acuerdo Nº 038 de 2004. Ambas disposiciones universitarias tienen regulación expresa respecto al número de votos que debe obtener una persona para ser declarada electa como Rector de la Universidad Popular del C.. (…) el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que el Rector de la Universidad Popular del Cesar sea elegido con la mayoría absoluta del Consejo Superior Universitario. Así pues, para determinar cuál es la mayoría absoluta con la que debía resultar electo el señor O.G. es menester saber cuántos son sus integrantes. (…) el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar está conformado por 10 miembros, de los cuales tan solo 9 tienen voz y voto, es decir, a efectos de las elecciones tan solo 9 personas están avaladas por la normativa universitaria para tomar decisiones, y por ello, será este número el que se debe tomar como referente para determinar la mayoría absoluta. De lo expuesto se colige que en la sesión en la cual se eligió al señor O.G. como Rector, únicamente participaron 7 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, pues estuvieron ausentes el G. delC. y el R. de los Ex Rectores, y que en dicha sesión se produjo la siguiente votación: 3 Abstenciones correspondientes a la Delegada del Ministerio de Educación, al designado por el Presidente de la Republica y al Representante del Sector Productivo. 4 Votos a favor del demandado de los representantes de los docentes, de las directivas académicas, de los egresados y de los estudiantes respectivamente. Lo anterior significa que el señor O.G. no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector de dicho ente autónomo, pues es claro que la elección se declaró con una mayoría distinta de la que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exigía al efecto (absoluta). En suma es evidente, que el Acuerdo Nº 017 de 2015 a través del cual se eligió al señor C.E.O.G. como rector de la Universidad Popular del Cesar debe ser suspendido en sus efectos, comoquiera que en este momento procesal se acreditó que aquel se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo. En consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia decretará la suspensión provisional del acto acusado, pues se probó el vicio objetivo endilgado, lo cual releva a la Sección de pronunciarse sobre supuesta inhabilidad en la que está incurso el demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00

Actor: W.Y.L.

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Nulidad Electoral - Auto Admisorio con Suspensión Provisional

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 mediante el cual se eligió al señor C.E.O.G. como Rector de la Universidad Popular del Cesar y del Acuerdo Nº 018 de 3 de julio de 2015 a través del cual se aclaró dicho acto y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor W.Y.L. ejerció acción de nulidad electoral para solicitar: i) la anulación del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular designó como Rector de ese ente educativo al señor C.E.O.G. y ii) del acta de posesión del demandado.

Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, de un lado, porque el demandado no alcanzó el número de votos suficientes para ser declarado electo, ya que su elección tan solo contó con 4 votos, cuando eran necesarios al menos 5 para ser elegido como rector, y de otro, porque el señor O.G. estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo habida cuenta que, previo a su designación, se desempeñó como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, pues hasta el 29 de enero de 2015 fungió como representante de los ex rectores ante dicho consejo.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección acusada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4º del artículo 149 del mismo estatuto.

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

  2. Sobre la admisión de la demanda

    De cara al escrito de la demanda, una vez corregida previa solicitud del Despacho Ponente, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

    Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

    La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los...

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